I.5o.C.97 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
DIVORCIO. CUANDO EXISTA DESACUERDO DE LOS CÓNYUGES RESPECTO A LA COMPENSACIÓN PREVISTA EN LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 267 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, EL JUZGADOR DEBE ATENDER A LO DISPUESTO EN EL NUMERAL 287 DEL MISMO ORDENAMIENTO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXI, Febrero de 2010; Pág. 2841
El contenido de los preceptos
283, fracción VII y 287 del Código Civil para el Distrito Federal
, no obstante regular una misma situación, compensación de uno de los consortes cuando el matrimonio se haya celebrado bajo el régimen de separación de bienes, las soluciones que plantean son incompatibles entre sí, ya que no permiten su aplicación u observancia simultáneas, precisamente en lo referente a la decisión que el Juez de lo Familiar debe asumir dentro de un juicio de divorcio, cuando los cónyuges no están de acuerdo con el punto del convenio relativo a la compensación a que se refiere la
fracción VI del artículo 267
del mismo código, pues mientras un precepto ordena al Juez pronunciarse en la sentencia definitiva atendiendo a las circunstancias del caso, el diverso numeral prohíbe esta decisión en dicho fallo definitivo, al disponer que, ante tal desacuerdo, deberán dejarse a salvo sus derechos para que los hagan valer en la vía incidental. Ante esta colisión de normas, cuando exista desacuerdo de los consortes respecto a la compensación reclamada por uno de ellos, el juzgador tiene que adoptar la disposición del citado numeral 287, dado que es en éste donde se contiene un efectivo derecho de defensa, mediante la preparación y el desahogo de las pruebas ofrecidas, pues ante tal falta de acuerdo, se pospone la resolución para una diversa fase (incidental), en la que las partes podrán alegar y aportar las probanzas para acreditar sus afirmaciones. Con lo que se cumple con el principio del debido proceso que se instituye en el artículo
14 constitucional
. Lo que no sucede con la aplicación de la fracción VII del artículo 283, pues conforme a ella, en la sentencia definitiva, el Juez resolverá sobre la procedencia de la compensación según las circunstancias especiales de cada caso.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 619/2009. 3 de diciembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario: Miguel Ángel Silva Santillán.