I.13o.T.151 LTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
PENSIÓN JUBILATORIA POR VEJEZ DE LOS TRABAJADORES DE PETRÓLEOS MEXICANOS. PARA FIJARLA DEBE TOMARSE EN CUENTA EL PROMEDIO DE LOS SALARIOS ORDINARIOS PERCIBIDOS EN PLAZAS DE PLANTA EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN I DE LA CLÁUSULA 134 Y NO LA PERCEPCIÓN PERMANENTE CONFORME A LA DIVERSA CLÁUSULA 46, FRACCIÓN III, DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO VIGENTE EN 1999.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIV, Agosto de 2006; Pág. 2311
Conforme a la fracción I de la cláusula 134 del Contrato Colectivo de Trabajo de Petróleos Mexicanos, vigente en 1999, la pensión jubilatoria por vejez se calculará tomando como base el 80% -ochenta por ciento- del promedio de salarios ordinarios que hayan disfrutado en puestos permanentes en el último año de servicios y en proporción al tiempo laborado en cada uno de dichos puestos, salvo que el último de planta lo haya adquirido sesenta días antes a la fecha de su jubilación. Ahora bien, para fijar la pensión deben tomarse en cuenta los salarios ordinarios percibidos en plazas permanentes (de planta), pero no la percepción permanente de salarios como trabajador en términos de la cláusula 46, fracción III, del pacto colectivo, pues si bien ésta contempla la mecánica a seguir para cubrir las actividades de los trabajadores ausentes de guardia o turno, y que los trabajadores que suplan al faltante se ven resarcidos con el salario que correspondía a aquél, la referida eventualidad predispone la percepción de prestaciones extraordinarias, que no son de naturaleza permanente en un cargo de planta, por lo que al no reunirse esta condición, no pueden asimilarse como aquel presupuesto que se requiere para el cálculo de la pensión jubilatoria por vejez.
DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 8773/2006. Felipe Olvera Nieto. 26 de mayo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Landa Razo. Secretario: José Luis Rivas Becerril.