1a. CXVI/2006Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa
EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y PROTECCIÓN AL AMBIENTE. LAS MEDIDAS CORRECTIVAS O DE URGENTE APLICACIÓN PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 167 DE LA LEY GENERAL RELATIVA NO TIENEN LA NATURALEZA JURÍDICA DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS.
[TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIV, Julio de 2006; Pág. 331
Las medidas correctivas o de urgente aplicación a que se refiere el artículo
167 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente
se insertan en un contexto regulativo híbrido en el que se prevén sucesivamente potestades administrativas de inspección, ejecución y sanción, regulándose además algunos aspectos del control jurisdiccional de su ejercicio. En ese contexto, debe precisarse que no se trata de simples medidas provisionales en el sentido tradicional otorgado a la noción de medidas cautelares, porque su objeto no es preservar la materia de un posible futuro pronunciamiento o evitar consecuencias irreversibles que pudieran poner en riesgo la ejecución de una futura decisión de fondo, sino evitar consecuencias que pueden ser irreversibles desde el punto de vista de la preservación del medio ambiente, al tiempo que despliegan funciones adicionales frente al particular. Sin embargo, lo anterior no implica asimilarlas a las sanciones, pues no consisten en la privación de un bien que una autoridad competente realiza por medio de la coerción (actual o potencial), como consecuencia de la comisión de una determinada conducta. Esto es, si bien es cierto que las medidas previstas en el mencionado artículo 167 coadyuvan al desarrollo de la inspección y vigilancia del cumplimiento de la normativa medioambiental, también lo es que sólo en caso de que los resultados de las inspecciones sean negativos pueden tener impacto en la imposición de sanciones administrativas, sin que por esa circunstancia adquieran la naturaleza jurídica de las sanciones, o deban cumplir las exigencias de positivización legal aplicadas tradicionalmente a estas últimas. De ahí que al estar en un ámbito en el que la administración pública goza de legítima discrecionalidad, la ley no tiene la obligación de precisar y detallar las medidas señaladas como si se tratara de sanciones.
Precedentes
Amparo en revisión 839/2006. Concesionaria Mexiquense, S.A. de C.V. 24 de mayo de 2006. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: José Ramón Cossío Díaz; en su ausencia hizo suyo el asunto José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Raúl Manuel Mejía Garza.