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XXII.1o.45 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
- Registro digital (IUS)
- 174751
- Clave de tesis
- XXII.1o.45 A
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 9a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Administrativa
- Fuente
- [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIV, Julio de 2006; Pág. 1181
DECRETOS PROMULGATORIOS DE LEYES APROBADAS POR EL ÓRGANO LEGISLATIVO. PARA SU VALIDEZ Y EFICACIA JURÍDICA BASTA CON EL REFRENDO DEL SECRETARIO DE GOBIERNO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUERÉTARO ARTEAGA).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIV, Julio de 2006; Pág. 1181
De los artículos
59 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Querétaro Arteaga
y
21, fracciones IV y XXXI, de la Ley Orgánica de la Administración Pública
de la misma entidad federativa, se advierte una distinción entre los decretos, reglamentos, acuerdos y órdenes expedidos por el gobernador en uso de su imperio, con la finalidad de regular la organización y funcionamiento de la administración pública central y paraestatal del Estado, y aquellos que promulgan leyes aprobadas por la Legislatura Estatal, pues mientras los primeros se refieren a la materia sustantiva que sólo compete al citado funcionario, los segundos aluden única y exclusivamente al acto de publicar y dar a conocer la ley para su observancia obligatoria. En este sentido, si la materia afectada por el decreto promulgatorio susceptible de refrendarse, se limita a las atribuciones del secretario de Gobierno del Estado de Querétaro, que consisten en la publicación en el Periódico Oficial "La Sombra de Arteaga" del ordenamiento legal aprobado por el órgano creador de la norma, es evidente que para la validez y eficacia del decreto promulgatorio de aquél, basta con el refrendo del secretario de Gobierno sin que sea jurídicamente admisible que los demás secretarios o titulares de organismos descentralizados o entidades paraestatales, cuyas funciones estén relacionadas con la materia de la nueva ley, también deban refrendar el decreto relativo, pues su intervención sólo será necesaria cuando el titular del Ejecutivo Estatal ejercite las facultades propias y exclusivas de su encargo, pero de ninguna manera cuando concurran con las de otro poder.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 333/2005. General de Servicios Administrativos y Mantenimiento, S.A. de C.V. 24 de marzo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: J. Guadalupe Tafoya Hernández. Secretario: José Alfonso Montalvo Martínez.
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