I.15o.A.16 KTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
AMPARO CONTRA LEYES. EN TODO CASO DEBE LLAMARSE A JUICIO A LA AUTORIDAD PROMULGADORA, SE ATRIBUYAN O NO VICIOS PROPIOS A SU ACTO, DADO QUE CONFORME AL ARTÍCULO 87, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY DE AMPARO, PUEDE DEFENDER LA DISPOSICIÓN GENERAL RELATIVA MEDIANTE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIV, Julio de 2006; Pág. 1152
De esa disposición legal se desprende, como regla de carácter general, que las autoridades responsables sólo pueden interponer recurso de revisión en el juicio de amparo, contra las sentencias que afecten directamente al acto que de cada una de ellas se haya reclamado, pero también se evidencia que tratándose del juicio de amparo contra leyes, establece una excepción, consistente en facultar a los titulares de los órganos del Estado a los que se encomiende su promulgación, o quienes los representen en los términos de la misma ley, para que en todo caso, interpongan ese medio de impugnación, lo que debe interpretarse en el sentido de que en el supuesto de la reclamación de leyes, la autoridad promulgadora puede recurrir a pesar de que no se haya declarado la inconstitucionalidad del acto que se le atribuyó; de lo que se sigue que siempre que se reclame una ley debe llamarse a juicio a la autoridad promulgadora, no importando que se aleguen cuestiones de constitucionalidad formal o de constitucionalidad material, y se atribuyan o no vicios propios al acto de la promulgación, pues la falta de notificación de la demanda relativa a esa autoridad la dejaría en estado de indefensión, en tanto le impediría contar con elementos objetivos y subjetivos para impugnar la sentencia que en su caso conceda el amparo contra la ley correspondiente, en demérito de la mencionada facultad de impugnación; lo primero, porque en esas circunstancias no tendría conocimiento objetivo y directo de los actos de procedimiento y del sentido del fallo, y lo segundo, porque ante el desconocimiento de las incidencias del juicio y de las consideraciones de la sentencia, no podría formular con certidumbre sus agravios.
DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 209/2006. Alejandra Margarita Méndez Campos. 17 de mayo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas.