2a./J. 90/2006Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa
ADMINISTRACIONES LOCALES JURÍDICAS. ESTÁN FACULTADAS PARA NOTIFICAR LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN LAS ADMINISTRACIONES LOCALES DE AUDITORÍA FISCAL Y LLEVAR A CABO EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN PARA HACER EFECTIVOS LOS CRÉDITOS FISCALES CONTENIDOS EN ELLAS (REGLAMENTO INTERIOR DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA VIGENTE HASTA EL 6 DE JUNIO DE 2005).
[J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIV, Julio de 2006; Pág. 343
Conforme al artículo
2o.
del citado Reglamento, para el despacho de los asuntos de su competencia, el Servicio de Administración Tributaria cuenta, entre otras, con las Administraciones Generales de Auditoría Fiscal Federal y la Jurídica, las que de acuerdo con el artículo
11, fracciones IV y XIX
, del propio Reglamento deben coordinarse entre sí y con las autoridades fiscales de las entidades federativas para el mejor despacho de los asuntos de su competencia o del ejercicio de sus facultades; asimismo, en términos del numeral
23, fracciones I y XIX
, del mismo ordenamiento, la Administración General de Auditoría Fiscal Federal cuenta con atribuciones para determinar impuestos de carácter federal y sus accesorios, y dentro de sus unidades administrativas se encuentran adscritas las Administraciones Locales de Auditoría Fiscal, las que conforme al artículo
25, fracciones I y II
, tienen aquellas atribuciones, pero dentro de su circunscripción territorial. Por otra parte, de acuerdo con el artículo
26, fracción I
, del invocado Reglamento, la Administración General Jurídica en el ejercicio de sus facultades es auxiliada por las Administraciones Locales Jurídicas, las que podrán hacer las notificaciones contempladas en la fracción XII de ese precepto. En ese sentido, se concluye que si las Administraciones Locales de Auditoría Fiscal dependen y forman parte de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal y por tal motivo ejercen determinadas facultades de dicha Administración, las resoluciones que dicten, susceptibles de impugnarse mediante recurso administrativo o juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, salvo aquellas en las cuales únicamente se determinen sanciones administrativas distintas de las relacionadas con el registro de los contadores públicos ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, pueden ser notificadas en forma concurrente por las Administraciones Locales Jurídicas, las que también pueden sustanciar el procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectivos los créditos fiscales contenidos en las citadas resoluciones, conforme al artículo
28, fracción II
, del Reglamento citado.
Precedentes
Contradicción de tesis 54/2006-SS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito. 2 de junio de 2006. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Luciano Valadez Pérez.
Tesis de jurisprudencia 90/2006. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del nueve de junio de dos mil seis.