Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/174898
VI.3o.A.275 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
- Registro digital (IUS)
- 174898
- Clave de tesis
- VI.3o.A.275 A
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 9a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Administrativa
- Fuente
- [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Junio de 2006; Pág. 1161
IMPUESTO SOBRE EROGACIONES POR REMUNERACIONES AL TRABAJO PERSONAL. LOS ARTÍCULOS 1, APARTADO A Y 2 DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE PUEBLA QUE LO PREVÉN, AL REFERIRSE A UNA ACTIVIDAD QUE REFLEJA INDIRECTAMENTE LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA DE LOS CAUSANTES, NO VIOLAN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Junio de 2006; Pág. 1161
A través de los artículos
1, apartado A y 2 de la Ley de Hacienda del Estado de Puebla
, el legislador local creó un tributo que tiene como objeto las erogaciones de tipo remunerativo que identifica como fuente de riqueza para efectos fiscales, para lo que recoge aspectos conceptualizados de manera originaria y preponderante por la materia laboral. Así, el legislador definió un impuesto sobre nóminas, al que denominó "impuesto sobre erogaciones por remuneraciones al trabajo personal", el cual encuentra sustento en los pagos en dinero o en especie que por ese concepto tiene que sufragar el patrón. Por ende, dado que el objeto del impuesto en cuestión es la realización de erogaciones, resulta palmario que no tiene como base un ingreso. Lo explicado pone en evidencia que el impuesto referido es de tipo indirecto, al gravar una manifestación mediata de la capacidad contributiva: las erogaciones; en otras palabras, el impuesto no recae sobre manifestaciones directas de la capacidad contributiva, en las que la riqueza se hace patente por sus elementos ciertos, que son la renta (aspecto dinámico) o el patrimonio (aspecto estático); antes bien, se grava una riqueza presunta, a la que se llega por otra manifestación, como son los gastos que hace el patrón por concepto de remuneraciones a sus trabajadores; los cuales pueden ser objeto de imposición por parte del Estado. En esa tesitura la potestad tributaria implica para las autoridades legislativas competentes la facultad de determinar el objeto de los tributos involucrando cualquier actividad de los gobernados que sea reflejo de su capacidad contributiva; de ahí que uno de los principios que legitima la imposición de las contribuciones es precisamente el de la identificación de la capacidad para contribuir a los gastos públicos por parte de los gobernados. Entonces, el patrón al costear la prestación de un trabajo personal subordinado demuestra capacidad, porque el sentido común apunta a que únicamente las personas que la poseen pueden ser patrones, esto es, sólo quien obtuvo los ingresos suficientes para estar en condiciones de formar la riqueza, tiene la facultad de efectuar las erogaciones; de tal suerte que los individuos que mayores gastos realicen, tendrán en ese aspecto mayor capacidad contributiva. En suma, de una interpretación del artículo
31, fracción IV, de la Constitución Federal
, se colige que éste no señala como requisito que los gravámenes se impongan únicamente sobre los ingresos y la propiedad de un patrimonio o capital, sino respecto de cualquier aspecto que sea indicativo de la capacidad contributiva, como acontece con las erogaciones en dinero o en especie por concepto de remuneraciones al trabajo personal subordinado y por ende, los referidos preceptos de la Ley de Hacienda del Estado citados, no violan el invocado artículo 31, fracción IV, constitucional.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 42/2006. Gobernador del Estado de Puebla. 2 de marzo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Rojas Fonseca. Secretario: Jorge Arturo Porras Gutiérrez.
Tesis relacionadas
- DELITO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 100, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CRÉDITO. LAS ACTAS DE INSPECCIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 17 DEL MISMO ORDENAMIENTO NO CONSTITUYEN UN ELEMENTO DEL DELITO NI UN REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD PARA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 10 DE ENERO DE 2014).
- RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS. EL ARTÍCULO 11, FRACCIÓN III, DE LA LEY RELATIVA, QUE ESTABLECE UN TOPE MÁXIMO DE INDEMNIZACIÓN POR LOS DAÑOS QUE GENERE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA IRREGULAR, CONTRAVIENE EL ARTÍCULO 113, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
- QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 95, FRACCIÓN XI, DE LA LEY DE AMPARO. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA ESE RECURSO PROMOVIDO CONTRA LA NEGATIVA A CONCEDER LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO RECLAMADO EN AMPLIACIÓN DE DEMANDA, SI CON ANTELACIÓN SE DECLARÓ FUNDADO OTRO PARA EL MISMO EFECTO.
- ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES DEL DISTRITO FEDERAL. EL ARTÍCULO 10, APARTADO B, FRACCIÓN III, DE LA LEY RELATIVA, AL OBLIGAR A SUS TITULARES A NEGAR EL ACCESO A SUS INSTALACIONES A PERSONAS EN EVIDENTE ESTADO DE EBRIEDAD, BAJO EL INFLUJO DE ESTUPEFACIENTES O QUE PORTEN ARMAS, NO CONTRAVIENE EL ARTÍCULO 5o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
- IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. EL ARTÍCULO 129 DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, ES VIOLATORIO DE LA GARANTÍA DE LEGALIDAD TRIBUTARIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, AL NO DEFINIR UNO DE LOS ELEMENTOS NI EL PROCEDIMIENTO QUE SIRVE PARA EL CÁLCULO DEL TRIBUTO.
- AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS REGIDOS POR LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. RESULTA IMPROCEDENTE SI NO SE AGOTA PREVIAMENTE EL RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 83 DE DICHA LEY, AL NO EXIGIR ÉSTA MAYORES REQUISITOS QUE LA LEY DE AMPARO PARA CONCEDER LA SUSPENSIÓN.
- RESPONSABILIDAD DE SERVIDORES PÚBLICOS. SI LA AUTORIDAD INSTRUCTORA DEL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO NO RESPETA EL TÉRMINO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 64, FRACCIÓN I, PÁRRAFO TERCERO, DE LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS, DEBE ORDENARSE LA REPOSICIÓN DEL MISMO.
- COMPENSACIÓN DE SALDOS A FAVOR. EL ARTÍCULO 23 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL NO PERMITIR AL RESPONSABLE SOLIDARIO EFECTUARLA CONTRA AQUELLOS CRÉDITOS QUE ESTÁ OBLIGADO A PAGAR, EN VIRTUD DE SU RESPONSABILIDAD SOLIDARIA, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.