VI.3o.A.275 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
IMPUESTO SOBRE EROGACIONES POR REMUNERACIONES AL TRABAJO PERSONAL. LOS ARTÍCULOS 1, APARTADO A Y 2 DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE PUEBLA QUE LO PREVÉN, AL REFERIRSE A UNA ACTIVIDAD QUE REFLEJA INDIRECTAMENTE LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA DE LOS CAUSANTES, NO VIOLAN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Junio de 2006; Pág. 1161
A través de los artículos
1, apartado A y 2 de la Ley de Hacienda del Estado de Puebla
, el legislador local creó un tributo que tiene como objeto las erogaciones de tipo remunerativo que identifica como fuente de riqueza para efectos fiscales, para lo que recoge aspectos conceptualizados de manera originaria y preponderante por la materia laboral. Así, el legislador definió un impuesto sobre nóminas, al que denominó "impuesto sobre erogaciones por remuneraciones al trabajo personal", el cual encuentra sustento en los pagos en dinero o en especie que por ese concepto tiene que sufragar el patrón. Por ende, dado que el objeto del impuesto en cuestión es la realización de erogaciones, resulta palmario que no tiene como base un ingreso. Lo explicado pone en evidencia que el impuesto referido es de tipo indirecto, al gravar una manifestación mediata de la capacidad contributiva: las erogaciones; en otras palabras, el impuesto no recae sobre manifestaciones directas de la capacidad contributiva, en las que la riqueza se hace patente por sus elementos ciertos, que son la renta (aspecto dinámico) o el patrimonio (aspecto estático); antes bien, se grava una riqueza presunta, a la que se llega por otra manifestación, como son los gastos que hace el patrón por concepto de remuneraciones a sus trabajadores; los cuales pueden ser objeto de imposición por parte del Estado. En esa tesitura la potestad tributaria implica para las autoridades legislativas competentes la facultad de determinar el objeto de los tributos involucrando cualquier actividad de los gobernados que sea reflejo de su capacidad contributiva; de ahí que uno de los principios que legitima la imposición de las contribuciones es precisamente el de la identificación de la capacidad para contribuir a los gastos públicos por parte de los gobernados. Entonces, el patrón al costear la prestación de un trabajo personal subordinado demuestra capacidad, porque el sentido común apunta a que únicamente las personas que la poseen pueden ser patrones, esto es, sólo quien obtuvo los ingresos suficientes para estar en condiciones de formar la riqueza, tiene la facultad de efectuar las erogaciones; de tal suerte que los individuos que mayores gastos realicen, tendrán en ese aspecto mayor capacidad contributiva. En suma, de una interpretación del artículo
31, fracción IV, de la Constitución Federal
, se colige que éste no señala como requisito que los gravámenes se impongan únicamente sobre los ingresos y la propiedad de un patrimonio o capital, sino respecto de cualquier aspecto que sea indicativo de la capacidad contributiva, como acontece con las erogaciones en dinero o en especie por concepto de remuneraciones al trabajo personal subordinado y por ende, los referidos preceptos de la Ley de Hacienda del Estado citados, no violan el invocado artículo 31, fracción IV, constitucional.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 42/2006. Gobernador del Estado de Puebla. 2 de marzo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Rojas Fonseca. Secretario: Jorge Arturo Porras Gutiérrez.