I.9o.P.55 PTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
SECUESTRO. LA PENA IMPUESTA POR ESTE DELITO AL SENTENCIADO POR LA ACTUALIZACIÓN DE UNA CALIFICATIVA DISTINTA A LA QUE SE ACREDITÓ EN EL PROCESO PENAL INSTAURADO EN SU CONTRA, INFRINGE EN SU PERJUICIO LAS GARANTÍAS DE SEGURIDAD JURÍDICA Y EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Mayo de 2006; Pág. 1877
El artículo
165 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal
prevé dos hipótesis agravantes aplicables para el delito de secuestro, a saber: a) cuando "el secuestrado fallezca durante el tiempo en que se encuentre privado de su libertad" y, b) la concerniente a cuando "el secuestrado es privado de la vida por su o sus secuestradores". Ahora bien, si de las constancias que obran en el proceso penal se advierte que el Ministerio Público al ejercer la acción penal y formular las conclusiones acusatorias, erróneamente lo hizo por la hipótesis señalada en primer término, no obstante que de los medios probatorios se evidencia que el supuesto acreditado fue el citado en segundo lugar; consecuentemente, es incorrecto el proceder de la autoridad judicial responsable que avala la equívoca actuación del órgano técnico ministerial, bajo el argumento que de no aplicar la pena por dicha calificativa se generaría impunidad, pues aun cuando en ambos casos el factor común es la pérdida de la vida, bien jurídico de mayor valía e importancia para el derecho penal, ello no significa que sea acertado tener por comprobada una agravante que no se acreditó en la causa penal, pues tal actuar infringe en perjuicio del sentenciado las garantías de seguridad jurídica y exacta aplicación de la ley penal consagradas en el
tercer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, en virtud de que se le condena a sufrir una pena por la actualización de una calificativa que no se acreditó en el proceso penal instaurado en su contra.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 3179/2005. 13 de enero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Lilia Mónica López Benítez. Secretaria: Lorena Lima Redondo.
Nota: La tesis que aparece en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, marzo de 2006, página 2113, se publica nuevamente sin la nota que se había incorporado erróneamente y que refiere que el criterio contenido en ella no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia, toda vez que en este caso no se actualizan los supuestos previstos en el
punto 11 del capítulo primero del título cuarto del Acuerdo Número 5/2003 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de veinticinco de marzo de dos mil tres, relativo a las Reglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis que emiten los órganos del Poder Judicial de la Federación, y para la verificación de la existencia y aplicabilidad de la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte
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