I.3o.C.548 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS Y DEL ESTADO. DEBE EJERCERSE EN CONTRA DE AMBOS LA DEMANDA RESPECTIVA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Mayo de 2006; Pág. 1865
Este Tribunal Colegiado se aparta del criterio sustentado en la tesis I.3o.C.276 C, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, enero de dos mil dos, página 1345, de rubro: "
RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EN PRINCIPIO, LA DEMANDA RESPECTIVA DEBE ENTABLARSE CONTRA ELLOS
.", debido a que el precepto mencionado en esa tesis fue derogado, y a la tendencia simplificadora en la materia, así como a la interpretación literal y sistemática del artículo
1927 del Código Civil para el Distrito Federal
, cuyo texto es similar a su correlativo del ordenamiento sustantivo civil federal. Sobre el primer aspecto, debe señalarse que conforme al
segundo párrafo del artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, la responsabilidad estatal es de carácter objetivo y directo, significando esto último que el dispositivo se aparta de la denominada responsabilidad indirecta o por hecho ajeno que establecía el derogado artículo
1927 del Código Civil Federal
, al prever que el Estado estaba obligado solidaria o subsidiariamente, traduciéndose en que sólo respondía ante la insolvencia total o parcial del servidor público directamente responsable. Ese nuevo sistema de responsabilidad extracontractual está regulado en la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, cuyos artículos
1, 2, 4, 5, 9, 17, 18, 19, 27 y 31
, así como
primero y segundo transitorios
, permiten advertir que la responsabilidad es asumida de manera directa por el Estado, con la posible concurrencia de otros entes, pero, en todo caso, respondiendo de los hechos o actos dañosos ocasionados por los servidores públicos adscritos a los mismos, de manera que el procedimiento de reclamación correspondiente se incoará solamente contra el órgano estatal, no contra los mencionados servidores, sin perjuicio de que, en su oportunidad, estos últimos puedan ser sujetos pasivos de la acción de repetición a favor del Estado. Dicho sistema de responsabilidad revela una tendencia simplificadora para el particular que ha resentido un daño en su esfera de derechos atribuible al Estado, que actúa a través de servidores públicos, a fin de que solamente entable su reclamación contra aquél, sin perjuicio de señalar a los segundos que tengan intervención en la actividad administrativa irregular, aunque no como codemandados, dado que los sujetos pasivos de la acción de responsabilidad patrimonial son los entes públicos federales. Tal evolución legislativa resulta orientadora en el caso del sistema de responsabilidad civil del Estado tratándose del Distrito Federal, que si bien está basada en el artículo 1927 del Código Civil para esa entidad sede de los Poderes Federales, no puede interpretarse aislándola del sistema jurídico mexicano al que pertenece, ni desvinculándola de una interpretación histórica de ese mismo orden legal y por ende, no puede seguirse sosteniendo que, de forma disonante con el indicado contexto normativo, los particulares deban entablar su demanda de responsabilidad civil en forma sucesiva, esto es, primero, contra los servidores públicos, y después, una vez obtenida condena respecto de ellos, contra el Estado. Por el contrario, la tendencia de simplificación debe llevar a compendiar en una sola demanda incoada en contra del Estado y de los servidores públicos involucrados, el reclamo de las prestaciones derivadas de la acción de responsabilidad civil, lo cual, además, encuentra sustento en la interpretación literal y sistemática del precepto arriba indicado, que establece la responsabilidad civil gubernamental, la cual puede ser solidaria o subsidiaria, y tratándose de esta última únicamente está condicionada en su efectividad en contra del ente de gobierno, a la insolvencia, parcial o total, de los servidores públicos directamente responsables. Sin embargo, ello no significa que esa insolvencia deba acreditarse tras la condena obtenida en un primer procedimiento y, sólo entonces, pueda ejercerse la acción de responsabilidad en contra del Estado a través de un diverso juicio, ya que solamente se requiere demostrar tal insolvencia para que deba lograrse el efecto deseado, esto es, el pago a cargo del órgano estatal, lo cual es factible hacerlo en ejecución de la sentencia condenatoria dictada en un mismo procedimiento, en la cual se establezca esa suplencia de la responsabilidad principal. Aunada a esa falta de exigibilidad del precepto de que se trata, derivada de su lectura gramatical, se tiene en cuenta que conforme al artículo
31 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal
, las acciones diversas contra una misma persona, respecto de una misma cosa y provenientes de una misma causa, deben intentarse en una sola demanda. Por consiguiente, el actor en un juicio de responsabilidad civil seguido en contra del Estado, tratándose del Distrito Federal, debe ejercer su acción en una sola demanda respecto de todos los servidores públicos involucrados y del ente estatal mismo, sin que pueda intentar en un procedimiento posterior a ese primer juicio una demanda en contra de los servidores públicos que fueron demandados, o de otros que, no siéndolo en el primigenio procedimiento y teniendo una relación jerárquica de supra a subordinación con aquéllos, pretendan ser incorporados por el demandante como codemandados, ya que, en tal supuesto, operaría la cosa juzgada y su eficacia refleja, según sea el caso. De manera que, por el ejercicio de la acción en el primer juicio en contra de algunos de los servidores públicos involucrados, quedará extinguida aquélla respecto de quienes no fueron llamados a ese procedimiento inicial, y en un segundo o ulterior juicio de ningún modo podrán ser demandados; lo que además, evita la multiplicación indefinida de procedimientos que acarrearía un estado de incertidumbre en cuanto a la firmeza de la sentencia dictada en la primera y única oportunidad.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 28/2006. Marco Antonio Vizcaya Verduzco. 2 de marzo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Alfaro Telpalo, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Jorge Sánchez Alcántara.
Notas:
Esta tesis se aparta del criterio sostenido por el propio tribunal en la diversa I.3o.C.276 C, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, enero de 2002, página 1345.
Por ejecutoria de fecha 27 de junio de 2007, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 54/2007-PS en que participó el presente criterio.