I.3o.C. J/57 Jurisprudencia9a. ÉpocaT.C.C.Común
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. NO DEBE SOBRESEERSE CON BASE EN SU EXAMEN EN EL JUICIO PROMOVIDO CONTRA UNA RESOLUCIÓN DICTADA EN CUMPLIMIENTO A UNA EJECUTORIA DE AMPARO.
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIX, Abril de 2009; Pág. 1741
Este Tribunal Colegiado se aparta del criterio sustentado en la tesis I.3o.C.18 K, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, febrero de dos mil dos, página 782, de rubro: "
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN CONTRA UNA RESOLUCIÓN DICTADA EN VÍA DE CUMPLIMIENTO A UNA EJECUTORIA DE AMPARO. DEBE SOBRESEERSE EN EL NUEVO JUICIO CUANDO EL EXAMEN DE LOS ASPECTOS EN QUE SE DEJÓ A LA AUTORIDAD PLENITUD DE JURISDICCIÓN DEPENDAN ESTRICTAMENTE DEL EXAMEN DE LOS TOCANTES AL EXCESO O DEFECTO
.", debido a que no puede supeditarse la procedencia del juicio de amparo al examen que realice el juzgador de los conceptos de violación en los términos indicados en dicho criterio, ya que para poder determinar que algunos conceptos de violación tienden a controvertir el cumplimiento a una ejecutoria de amparo anterior, y otros se encuentran dirigidos a impugnar aspectos de fondo relacionados con ese supuesto incumplimiento, tendría que realizarse por lo menos un estudio somero del fondo de la litis constitucional, lo cual cobra singular relevancia, dado que el sobreseimiento da por concluido el juicio de amparo sin entrar al examen de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado, en virtud de actualizarse una causa legalmente prevista que origina esa forma anormal de terminación del procedimiento constitucional, esto es, no puede abordarse el estudio del fondo de la controversia al existir un obstáculo jurídico para ello. Además, las causas de improcedencia deben probarse fehacientemente y no inferirse con base en presunciones, pues sólo por excepción, en los precisos casos que prevé el artículo
73 de la Ley de Amparo
, puede vedarse el acceso al estudio de fondo en el juicio de garantías; de ahí que la circunstancia de que para considerar actualizada la improcedencia mencionada en la tesis que se abandona, resulte necesario el examen de la naturaleza de los conceptos de violación, impide considerar que el motivo de improcedencia sea manifiesto e indudable, ya que no puede ser evidente, claro y fehaciente si para determinar su actualización se requiere de un análisis más profundo, propio de la sentencia y no de la resolución de sobreseimiento, cuya naturaleza impide precisamente ese estudio de fondo. Lo anterior, además, armoniza con el principio de seguridad jurídica consagrado en los artículos
14 y 16 constitucionales
, pues la finalidad de obligar al juzgador a que decrete el sobreseimiento en el juicio de amparo sólo cuando se acredite plena y fehacientemente la actualización de alguna causa de improcedencia, estriba precisamente en que los gobernados tengan certeza jurídica de en qué casos no procede el juicio de garantías. En efecto, no se puede dejar al arbitrio del juzgador de amparo determinar si en los conceptos de violación se hacen valer argumentos principales o accesorios, es decir, que estos últimos dependan del examen de los primeros que tienden a controvertir el cumplimiento de una ejecutoria de amparo, y que, por tal motivo, sea necesario primero interponer el recurso de queja, y en su caso, posteriormente promover un nuevo juicio de garantías, como se establece en la tesis antes mencionada; pues independientemente de que ello no constituye propiamente una causa de inejercibilidad de la acción de amparo, podría dar margen a que la parte quejosa quede en estado de indefensión, ya que no se resolverían sus pretensiones sino hasta que interpusiera el citado medio de impugnación (queja), aun cuando no todos sus planteamientos se encuentren relacionados con el defecto o exceso en el cumplimiento a una sentencia de amparo, lo que, además, atentaría contra el principio de justicia pronta y expedita previsto en el artículo
17 constitucional
. En esa tesitura, es patente que el criterio que informa la tesis que se abandona no justifica establecer causas de improcedencia, ni de sobreseimiento que no se encuentren previstas en la ley, por lo que este tribunal considera que debe estarse a la regla general establecida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que el juicio de amparo sólo procede cuando se controvierten cuestiones que con su propia jurisdicción emitió la autoridad responsable, en cumplimiento de una ejecutoria en que se concedió el amparo para efectos, por tratarse de actos nuevos de la autoridad responsable.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 132/2006. **********. 13 de julio de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Alfaro Telpalo, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Gabriel Regis López.
Amparo directo 99/2008. Hipotecaria México, S.A. de C.V., S.F. de O.L. 28 de febrero de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: José Luis Evaristo Villegas.
Amparo directo 155/2008. Irma Gómez Clemente. 10 de abril de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: José Luis Evaristo Villegas.
Amparo directo 542/2008. María de Jesús Garay Alvarado, su sucesión y otros. 31 de diciembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: José Luis Evaristo Villegas.
Amparo directo 17/2009. Banca Mifel, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Mifel. 9 de febrero de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Erick Fernando Cano Figueroa.
Nota: Esta tesis abandona el criterio sostenido por el propio tribunal en la diversa I.3o.C.18 K, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, febrero de 2002, página 782, de rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN CONTRA UNA RESOLUCIÓN DICTADA EN VÍA DE CUMPLIMIENTO A UNA EJECUTORIA DE AMPARO. DEBE SOBRESEERSE EN EL NUEVO JUICIO CUANDO EL EXAMEN DE LOS ASPECTOS EN QUE SE DEJÓ A LA AUTORIDAD PLENITUD DE JURISDICCIÓN DEPENDAN ESTRICTAMENTE DEL EXAMEN DE LOS TOCANTES AL EXCESO O DEFECTO."