P. LXXV/2000 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Común
REVISIÓN, LA INTERPOSICIÓN DE ESE RECURSO ANTE AUTORIDAD DISTINTA A LA QUE DICTÓ LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA NO INTERRUMPE EL PLAZO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86 DE LA LEY DE AMPARO.
[TA]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XI, Junio de 2000; Pág. 43
Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció el criterio que aparece publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, mayo de 1998, página 69, tesis P. XLVIII/98, de rubro: "
ERRORES NUMÉRICOS O CUALQUIER OTRO DE POCA IMPORTANCIA. DEBEN SER CORREGIDOS POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO Y LOS JUECES DE DISTRITO, APLICANDO ANALÓGICAMENTE EL ARTÍCULO 79 DE LA LEY DE AMPARO
.", en el sentido de que tales órganos jurisdiccionales deben corregir el error en la cita del número de expediente de amparo en que se incurre en el escrito de agravios en la revisión, así como cualquier otro error numérico o mecanográfico, de poca importancia, que a través de su corrección permita la procedencia del juicio o de los recursos previstos en la Ley de Amparo, en los casos en que se interpongan en la forma y dentro de los plazos que establece la propia ley en cada caso concreto. No obstante lo anterior, deben diferenciarse los errores de poca importancia, que pueden corregirse, de los que no lo son, por interferir en la procedencia del medio de impugnación. Así, puede establecerse que cuando el juzgador de amparo advierta un error numérico o alguno análogo, que no implique el desacato de las disposiciones legales que rigen la procedencia de la vía, deberá corregirlo, aplicando analógicamente el artículo
79 de la Ley de Amparo
; pero este criterio no será aplicable cuando se trate de errores que, contraviniendo las disposiciones de la ley de la materia, repercutan en la procedencia del medio de defensa, como en el caso en que se presente un recurso de revisión ante un órgano jurisdiccional o autoridad distintos de aquel que dictó la sentencia recurrida, pues conforme al artículo
86 de la Ley de Amparo
, el recurso de revisión debe interponerse por conducto del Juez de Distrito, de la autoridad que conozca del juicio o del Tribunal Colegiado de Circuito que dictó la resolución impugnada, sin que su interposición ante autoridad distinta interrumpa el plazo de diez días que concede la ley para hacerlo valer; esto es, el referido plazo debe computarse desde el día siguiente al en que surtió efectos la notificación de la resolución recurrida, hasta el día en que el recurso se presentó ante el órgano que resolvió el juicio de amparo en primera instancia.
Precedentes
Reclamación 120/98. Invex Casa de Bolsa, S.A. de C.V., Invex, Grupo Financiero. 9 de septiembre de 1999. Once votos. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretaria: Guadalupe Robles Denetro.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintinueve de mayo en curso, aprobó, con el número LXXV/2000, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a veintinueve de mayo de dos mil.
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