VI.2o.C.510 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
ENDOSO EN PROCURACIÓN. CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA POR IMPROCEDENTE EL INCIDENTE EN QUE SE CUESTIONA LA AUTENTICIDAD DE LA FIRMA DEL ENDOSANTE PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIV, Agosto de 2006; Pág. 2196
El criterio del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, plasmado al resolver el
amparo en revisión 6/95
, publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, noviembre de 1996, página 70 permite concluir que el juicio de amparo en la vía indirecta, es el procedimiento en el que debe analizarse la constitucionalidad de la resolución que en definitiva desecha por improcedente el incidente a través del cual se impugna la autenticidad de la firma del endoso en procuración de un documento mercantil, ya que esa determinación deja sin defensa a la parte demandada, al impedírsele probar que no corresponde la firma cuestionada a la del beneficiario y, por consiguiente, que carece de personalidad quien se apersonó al juicio en nombre del actor; exponiéndose, además, a que nunca se le oiga al respecto en caso de que le fuese favorable la sentencia de fondo y, en contra de ésta su contraparte obtuviera amparo, pues la autoridad responsable con motivo del cumplimiento o ejecución de ésta, podría dictar una sentencia en la que, por un lado, no se hiciera cargo de la violación procesal resentida por quien en un principio había obtenido sentencia favorable y, por otro, el afectado no podría, a su vez, promover juicio de amparo directo contra esa nueva sentencia, para plantear aquella cuestión como violación procesal, por tratarse de un acto dictado en ejecución de una sentencia de amparo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 168/2006. Carlos Diez de Urdanivia Barrientos. 15 de junio de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca.
Nota: Del amparo en revisión 6/95 derivó la tesis P. CXXXV/96, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, noviembre de 1996, página 69, con el rubro: "
AMPARO DIRECTO IMPROCEDENTE. SI YA SE RESOLVIÓ EL FONDO DEL ASUNTO EN OTRO JUICIO DE GARANTÍAS, LA CUESTIÓN DE PERSONALIDAD YA NO PUEDE PLANTEARSE EN UN NUEVO AMPARO (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA PUBLICADA BAJO EL RUBRO ‘PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, DEBIENDO RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO SE IMPUGNA LA SENTENCIA DEFINITIVA
’)."