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I.2o.P. J/55 (8va.) Jurisprudencia9a. ÉpocaT.C.C.Penal
- Registro digital (IUS)
- 176989
- Clave de tesis
- I.2o.P. J/55 (8va.)
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 9a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Penal
- Fuente
- [J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Octubre de 2005; Pág. 2170
IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DECLARE INFUNDADO EL INCIDENTE DE DESVANECIMIENTO DE DATOS, SI EN SU CONTRA PROCEDE EL RECURSO DE APELACIÓN.
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Octubre de 2005; Pág. 2170
Si bien es cierto que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia número 64, Novena Parte, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, establece que cuando se trata de las garantías que otorgan los artículos 16, 19 y 20 de la Carta Magna, no es necesario que previamente al amparo se acuda al recurso de apelación, sin embargo, ésta no es aplicable, en tratándose de la interlocutoria dictada en el incidente de desvanecimiento de datos, ni mucho menos lo dispuesto por los artículos 17 y 37 de la Ley de Amparo, porque esa resolución, no restringe directamente la libertad de los gobernados, ni importa peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento judicial, ni alguno de los prohibidos por el precepto 22 constitucional y tampoco queda comprendido dentro de las garantías que consagran los indicados numerales 16, en materia penal, 19 y 20 de nuestra Máxima Ley, lo que sí sucedería en los casos de orden de aprehensión, auto de formal prisión, proveído que les niegue el beneficio de la libertad provisional bajo fianza, contemplados en tales garantías y en los que no opera el principio de definitividad, que establece el artículo 107, fracción XII, constitucional, sin que en esa salvedad esté comprendida la sentencia interlocutoria que se dicte en el incidente de libertad por desvanecimiento de datos, porque, se repite, no restringe la libertad de los procesados, sino que ésta les fue limitada como consecuencia inmediata de la prisión preventiva a que están sujetos, a más de que, la resolución que declaró improcedente tal incidente, sólo tiene carácter procesal y no constitucional, por lo tanto no se conculcan en forma alguna en su perjuicio las indicadas garantías y por ello debe agotarse el recurso ordinario de apelación antes de intentar el amparo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 188/87. 7 de julio de 1987. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Martín Carrasco. Secretaria: Martha García Gutiérrez.
Amparo en revisión 232/90. 15 de junio de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Gonzalo Ballesteros Tena. Secretario: Juvenal Hernández Rivera.
Amparo en revisión 475/90. 16 de enero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Martín Carrasco. Secretaria: Martha García Gutiérrez.
Amparo en revisión 118/94. 14 de abril de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: J. Jesús Duarte Cano. Secretario: Enrique Escobar Ángeles.
Amparo en revisión 178/94. 28 de abril de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Gonzalo Ballesteros Tena. Secretario: Juvenal Hernández Rivera.
Notas:
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver en sesión de seis de julio de 2005 la
contradicción de tesis 58/2005-PS
, ordenó cancelar la presente tesis que aparece publicada en la
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 79, julio de 1994, página 33
.
Por ejecutoria de fecha 6 de julio de 2005, la Primera Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 58/2005-PS en que participó el presente criterio, al haberse apartado este Tribunal Colegiado del criterio sostenido en la denuncia de contradicción.
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