PR.P.CN. J/21 P (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaPlenos RegionalesPenal
AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. PARA SU EMISIÓN, LA PRESUNCIÓN QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 195, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL ES INSUFICIENTE, POR SÍ MISMA, PARA ESTABLECER LA FINALIDAD DE LA POSESIÓN DE NARCÓTICOS EN EL HECHO PREVISTO COMO DELITO CONTRA LA SALUD.
[J]; 11a. Época; Plenos Regionales; Gaceta S.J.F.; Libro 32, Diciembre de 2023; Tomo III; Pág. 2394
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron criterios contrarios al resolver con relación al auto de vinculación a proceso, si la presunción establecida en el artículo 195, párrafo tercero, del Código Penal Federal era o no suficiente, por sí misma, para establecer la suposición razonable de que la posesión de narcóticos tiene como finalidad su comercio en la hipótesis de venta en el delito contra la salud.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México determina que al resolver sobre la petición ministerial del auto de vinculación a proceso, la presunción prevista en el artículo 195, párrafo tercero, del Código Penal Federal es insuficiente, por sí misma, para sustentar la finalidad de la posesión de narcóticos, con relación al delito contra la salud previsto en el párrafo primero de ese mismo precepto, por lo que se requiere de otro u otros datos de prueba.
Justificación: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 87/2016 determinó, tratándose de sentencias definitivas, que de acuerdo con el principio de presunción de inocencia y el derecho a la defensa adecuada, la presunción prevista en el párrafo tercero del artículo 195 del Código Penal Federal constituye sólo un indicio para acreditar el hecho desconocido, esto es, que la posesión de un narcótico en cantidad igual o mayor a la que resulte de multiplicar por mil las cantidades que prevé el artículo 479 de la Ley General de Salud, tiene como finalidad realizar alguna de las conductas previstas en el artículo 194 del mismo código.
Por otro lado, los requisitos de fondo para emitir un auto de vinculación a proceso, conforme a los artículos 19 de la Constitución General y 316 del Código Nacional de Procedimientos Penales, son que los datos de prueba establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señala como delito y que exista la probabilidad de que el imputado intervino en su comisión. Tanto lo relativo al hecho punible como a la propia intervención deben justificarse en un estándar probatorio a nivel de suposición razonable. Por imperativo constitucional y legal, la carga de la prueba en el sistema penal acusatorio le corresponde al Ministerio Público, por lo que al solicitar la vinculación a proceso deberá exponer ante el Juez de Control, en la audiencia inicial, los contenidos de los medios de convicción aún no desahogados jurisdiccionalmente para establecer razonablemente la existencia de un hecho delictivo y la probable intervención del imputado. En el ejercicio de ponderación de los datos de prueba referidos por el Ministerio Público, el juzgador deberá exponer las razones y fundamentos que lo lleven a considerarlos idóneos y pertinentes, con base en las reglas de la lógica, para tener por establecido el hecho considerado como delito. Entonces, dado que la presunción simple prevista en el párrafo tercero del artículo 195 del Código Penal Federal constituye un mero indicio, no es factible que al resolver sobre el auto de vinculación a proceso el Juez de Control estime suficiente ese enunciado normativo para establecer a nivel de suposición razonable tal finalidad, pues se incurriría en violación al principio de presunción de inocencia en su vertiente probatoria, dado que se estaría relevando al agente del Ministerio Público de la carga de aportar datos suficientes, idóneos y pertinentes para tener por establecida la existencia del hecho considerado como delito, esto es, deben aportarse, además, otros datos de prueba para llegar a una conclusión razonable, pues de lo contrario podrían adquirir valor procesal aserciones empíricamente falsas, sin posibilidad de alegar en contra, lo cual iría en detrimento del derecho a la defensa adecuada y al principio de presunción de inocencia.
PLENO REGIONAL EN MATERIA PENAL DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
Precedentes
Contradicción de criterios 72/2023. Entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito. 28 de septiembre de 2023. Tres votos de la Magistrada Emma Meza Fonseca y de los Magistrados Samuel Meraz Lares y Héctor Lara González. Ponente: Magistrado Héctor Lara González. Secretaria: Laura Olivia Sánchez Aguirre.
Tesis y criterio contendientes:
El Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 76/2020, el cual dio origen a la tesis aislada XXIII.1o.2 P (10a.), de rubro: “AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. PARA SU DICTADO POR EL HECHO QUE LA LEY SEÑALA COMO DELITO CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE POSESIÓN DE NARCÓTICO, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 195, PÁRRAFO PRIMERO, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, NO SE REQUIERE LA COMPROBACIÓN PLENA DEL ELEMENTO SUBJETIVO DEL ILÍCITO.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de enero de 2022 a las 10:08 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 9, Tomo IV, enero de 2022, página 2963, con número de registro digital: 2023978, y
El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver el amparo en revisión penal 10/2023.
Nota: La parte conducente de la sentencia relativa a la contradicción de tesis 87/2016 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de agosto de 2017 a las 10:12 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 45, Tomo I, agosto 2017, página 325, con número de registro digital: 27257.
Esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de criterios 72/2023, resuelta por el Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México.