P. XLVI/2006Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
RENTA. LOS ARTÍCULOS 137, 138 Y 177 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, QUE OTORGAN UN TRATO DIFERENCIADO A LAS PERSONAS FÍSICAS QUE TRIBUTAN EN EL RÉGIMEN DE PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES, DE LAS QUE PRESTAN UN SERVICIO PERSONAL SUBORDINADO O ASIMILADO, NO TRANSGREDEN EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2005).
[TA]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Mayo de 2006; Pág. 17
La circunstancia de que los citados numerales establezcan disímbolas tasas impositivas para calcular el impuesto a pagar de cada uno de los citados contribuyentes, no transgrede el principio de equidad tributaria contenido en el artículo
31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, que se traduce en tratar igual a los iguales y de manera desigual a los desiguales, en virtud de que si bien ambos grupos perciben ingresos por la prestación de servicios (unos de forma subordinada o asimilada, y otros con el público en general), poseen características propias que los distinguen y justifican ese trato diferenciado, entre ellas, que los pequeños contribuyentes tienen como objeto fundamental el lucro mercantil y determinan la base del impuesto considerando todos los ingresos obtenidos en el ejercicio fiscal, mientras que las personas físicas que prestan un servicio personal subordinado o asimilado no tienen como finalidad primordial la especulación mercantil, y la base gravable la integran sólo con los ingresos acumulables, cuya carga tributaria pueden atemperar disminuyendo los rubros de crédito al salario o de subsidio acreditable; diferencias que evidencian que no pueden tener una misma tasa impositiva.
Precedentes
Amparo en revisión 1393/2005. Jorge Luis Monroy Daguerre y coags. 2 de marzo de 2006. Unanimidad de diez votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretarios: Israel Flores Rodríguez, Martha Elba Hurtado Ferrer y Gustavo Ruiz Padilla.
Amparo en revisión 1657/2005. José Lara Molina y coags. 2 de marzo de 2006. Unanimidad de diez votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretarios: Israel Flores Rodríguez, Martha Elba Hurtado Ferrer y Gustavo Ruiz Padilla.
El Tribunal Pleno, el dieciocho de abril en curso, aprobó, con el número XLVI/2006, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a dieciocho de abril de dos mil seis.