VI.1o.A.133 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
ACREDITAMIENTO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, IMPROCEDENCIA DEL, EN TRATÁNDOSE DE SUJETOS PASIVOS QUE TRIBUTAN EN EL RÉGIMEN DE PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES PREVISTO POR LOS ARTÍCULOS 119-M Y 119-N DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVII, Febrero de 2003; Pág. 972
De conformidad con el artículo
4o., fracción I, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado
, vigente en mil novecientos noventa y ocho, un primer requisito para poder efectuar el acreditamiento del impuesto al valor agregado consiste en que el monto de la erogación a acreditar corresponda a bienes o servicios estrictamente indispensables para la realización de actos distintos de la importación, por los que se deba pagar el impuesto establecido en la ley que regula el citado impuesto federal o a los que se les aplique la tasa del cero por ciento y, en este sentido, la propia Ley del Impuesto al Valor Agregado dispone que se consideran estrictamente indispensables las erogaciones efectuadas por el contribuyente que sean deducibles para los fines del impuesto sobre la renta; por tanto, si de la recta interpretación de los artículos
119-M y 119-N
de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en ese mismo periodo, que regula lo relativo al cálculo de la base del impuesto sobre la renta que deben pagar las personas físicas cuyos ingresos propios por su actividad empresarial y los ingresos obtenidos en el año de calendario anterior, no hubieran excedido de la cantidad ahí señalada, esto es, aquellos contribuyentes que son considerados dentro del régimen de pequeños contribuyentes, no se desprende la autorización de deducción alguna, salvo el monto equivalente a tres veces el salario mínimo general del área geográfica del sujeto pasivo, elevado al año, es inconcuso que para efectos del artículo 4o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, las deducciones no autorizadas expresamente para ese tipo de contribuyentes no podrán ser acreditadas, por lo que independientemente de que se hayan o no deducido o que el contribuyente esté o no obligado al pago del impuesto sobre la renta, en tratándose de esa clase de sujetos obligados, es decir, aquellos que tributen bajo el régimen de pequeños contribuyentes, no pueden efectuar alguna otra deducción no prevista expresamente para dicho régimen, con excepción de la antes precisada, debido a lo cual la solicitud de devolución formulada con base en ese supuesto acreditamiento deviene improcedente, al no cumplir con todos los requisitos previstos por el citado artículo 4o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 314/2002. Reyes García Tecuanhuehue. 13 de diciembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Higuera Corona. Secretaria: Sandra Carolina Arellano González.