P./J. 59/2006Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
RENTA. EL ARTÍCULO 180, FRACCIÓN I, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2005).
[J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Mayo de 2006; Pág. 9
La señalada norma, que prevé una exención parcial en favor de las personas físicas residentes en el extranjero que perciban ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado, no transgrede el principio de equidad tributaria contenido en el artículo
31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, en relación con las personas físicas residentes en México que obtienen ingresos por esos servicios. Lo anterior es así, ya que el trato diferenciado obedece a razones de política fiscal, en virtud de que con esa exención, vigente desde 1992, se armoniza la Ley del Impuesto sobre la Renta con los tratados para evitar la doble o múltiple imposición celebrados por México, esto es, se erigió como un medio, de carácter general, para evitar la doble imposición internacional en el impuesto sobre la renta, al incorporarse directamente en la legislación interna, procurando, además, dar un trato igual a todos los residentes en el extranjero aunque México no hubiese suscrito un convenio o tratado internacional de esa índole, ya que antes de hacerse general en la ley, a este beneficio sólo podían acceder aquellos residentes en países con los que México hubiese celebrado un tratado, y los demás se regían bajo el principio puro de imposición de la fuente, en el que tributaban sobre el total de los ingresos percibidos en el territorio nacional, puesto que tanto en el artículo
4o.-A
de la anterior Ley del Impuesto sobre la Renta como en el
5o.
de la vigente, se prevé en favor de los contribuyentes una preferencia de aplicación del tratado internacional sobre la legislación interna, si el primero puede serle más benéfico.
Precedentes
Amparo en revisión 1234/2005. Mónica Elodia Jasso Lozano. 2 de marzo de 2006. Unanimidad de diez votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretarios: Israel Flores Rodríguez, Martha Elba Hurtado Ferrer y Gustavo Ruiz Padilla.
Amparo en revisión 1237/2005. Raquel Morales Montero. 2 de marzo de 2006. Unanimidad de diez votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretarios: Israel Flores Rodríguez, Martha Elba Hurtado Ferrer y Gustavo Ruiz Padilla.
Amparo en revisión 1242/2005. Mavis Rivera Delgado. 2 de marzo de 2006. Unanimidad de diez votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretarios: Israel Flores Rodríguez, Martha Elba Hurtado Ferrer y Gustavo Ruiz Padilla.
Amparo en revisión 1261/2005. Delfina Valerdi Flores y coag. 2 de marzo de 2006. Unanimidad de diez votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: Israel Flores Rodríguez, Martha Elba Hurtado Ferrer y Gustavo Ruiz Padilla.
Amparo en revisión 1265/2005. Federico Tercero Garza Torres. 2 de marzo de 2006. Unanimidad de diez votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretarios: Israel Flores Rodríguez, Martha Elba Hurtado Ferrer y Gustavo Ruiz Padilla.
El Tribunal Pleno, el dieciocho de abril en curso, aprobó, con el número 59/2006, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a dieciocho de abril de dos mil seis.