I.8o.A.108 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
CONFIRMATIVA FICTA. NO DEJA DE TENER EXISTENCIA DICHA FIGURA JURÍDICA NI DEBE SOBRESEERSE EL JUICIO DE NULIDAD PLANTEADO POR EL HECHO DE QUE LA AUTORIDAD DICTE UNA RESOLUCIÓN FAVORABLE QUE SE DÉ A CONOCER A LA PARTE ACTORA AL CONTESTAR LA DEMANDA RESPECTIVA, A MENOS DE QUE AQUÉLLA SATISFAGA PLENAMENTE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Mayo de 2006; Pág. 1721
De la interpretación conjunta de los artículos
210, fracción I, 215 y 237 del Código Fiscal de la Federación
, se pone de manifiesto que tratándose de negativa ficta y de confirmativa ficta en términos del numeral
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del propio ordenamiento, la promoción de la demanda de nulidad hace nacer el derecho del actor a que se examine su pretensión en una litis abierta, en términos de su escrito de demanda y ampliación de la contestación de la autoridad, y hace surgir correlativamente, la obligación del tribunal de pronunciarse sobre todas las cuestiones debatidas. En este sentido, la circunstancia de que durante el juicio la autoridad demandada acredite que con posterioridad a la promoción de la demanda de nulidad notificó a la actora la resolución que declara fundado el recurso interpuesto por ésta, y deja insubsistente el acto impugnado en el mismo por vicios formales o más aún, que exhiba una resolución en esos términos que, ni siquiera fue notificada a la parte actora, no puede dar lugar a sobreseer en el juicio, conforme a los numerales
202, fracción XI y 203, fracciones II y IV
, del ordenamiento en cita, al considerar la Sala responsable que la confirmativa ficta dejó de tener existencia desde el momento en que se dictó una resolución favorable al recurrente, que se le dio a conocer al correrle traslado con la contestación a la demanda de nulidad, a menos de que con tal resolución se satisfaga plenamente la pretensión deducida en el juicio, pues de no ser así, se dejaría en estado de indefensión a la parte actora al ver parcialmente satisfecha su pretensión con menoscabo de su derecho procesal a ser oída y vencida en juicio, previsto por la ley como sanción a la inactividad de la autoridad demandada; de ahí que al configurarse la confirmativa ficta y promoverse el juicio de nulidad, nace para la demandante el derecho a obtener del tribunal responsable un juicio sobre la legalidad de ésta e implícitamente, del acto impugnado en el recurso administrativo al cual recayó esa resolución ficta, en un litigio abierto, en donde se resuelva sobre todos los vicios de ilegalidad planteados en la demanda y en su ampliación.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 202/2005. Corporación Mexicana de Becarios, S.A. de C.V. 25 de agosto de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Adriana Leticia Campuzano Gallegos. Secretario: Víctor Aguirre Montoya.