I.11o.C.145 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
AMPARO INDIRECTO. PROCEDE, DE MANERA EXCEPCIONAL, CONTRA LA SENTENCIA QUE RESUELVE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO CONTRA EL AUTO QUE DECIDE LA SOLICITUD DE CERTIFICAR QUE EL JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEBE SER SUSTANCIADO CONFORME A LOS CÓDIGOS DE COMERCIO Y DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL ANTERIORES A LAS REFORMAS PUBLICADAS EL 24 DE MAYO DE 1996.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Mayo de 2006; Pág. 1677
El artículo
114, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
dispone que el amparo se pedirá ante el Juez de Distrito, contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación. Por su parte, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que los actos de imposible reparación a los que se refiere este precepto legal, pueden ser impugnados a través de una demanda de amparo indirecto que, no obstante que se trate de actos intraprocesales, el gobernado no puede esperar a que se dicte la resolución definitiva para igualmente impugnarlos, toda vez que afectan de manera directa sus derechos sustantivos, lesionando los derechos fundamentales consagrados en nuestro texto constitucional a través de las llamadas garantías individuales y que, con motivo de la afectación causada, dicha lesión no se destruye con el solo hecho de que quien la sufra obtenga una sentencia definitiva favorable en el juicio. Por ello, sostuvo nuestro Máximo Tribunal, que los actos en el juicio de naturaleza eminentemente procesal, podrán ser combatidos en amparo indirecto sólo en casos excepcionales, cuando se trate de una afectación exorbitante que pueda determinarse objetivamente y se advierta la extrema gravedad de los efectos de la violación, su trascendencia específica, cuando el grado extraordinario de afectación obligue a efectuar un inmediato análisis de la constitucionalidad del acto procesal en cuestión, cuando sea manifiesta y abiertamente ostensible la afectación directa e inmediata de un derecho sustantivo o garantía individual del gobernado. Lo anterior, ya que el desarrollo lógico a partir de la aceptación -acorde con la Constitución y la experiencia-, de que las violaciones dentro de juicio de tipo "adjetivo" o "intraprocesal", también pueden ser consideradas de imposible reparación, conduce a la congruente conclusión de que en tal supuesto, puede caber en su contra el amparo indirecto, aunque de manera excepcional. Criterios que dieron origen a las tesis de jurisprudencia P./J. 55/2003 y P./J. 4/2001, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XVIII, septiembre de 2003 y XIII, enero de 2001, páginas 5 y 11, respectivamente, cuyos rubros son: "
AMPARO INDIRECTO, RESULTA PROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA
." y "
PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO
.". Consecuentemente, la sentencia que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra el auto que decide la solicitud en el sentido de certificar que el juicio de primera instancia debe ser sustanciado con base en los Códigos de Comercio y de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, anteriores a las reformas publicadas el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, es impugnable en amparo biinstancial, de manera excepcional, porque se considera que en esta resolución, por el riesgo de sujetar a las partes a seguir todo el procedimiento viciado, se les afecta en grado predominante o superior, ya que, de ser fundado lo aducido, se deberá reponer el procedimiento, lo que traería como consecuencia retardar la impartición de justicia contrariando el espíritu del artículo
17 constitucional
.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión (improcedencia) 421/2005. Rodolfo Ybarra Loyola. 9 de diciembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Indalfer Infante Gonzales. Secretario: Roberto Javier Ortega Pineda.