XVII.2o.15 KTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
AMPARO DIRECTO, DEMANDA DE. PROMOVIDA COMO INDIRECTO Y DESECHADA POR IMPROCEDENTE POR EL JUEZ DE DISTRITO. POR ECONOMIA PROCESAL PROCEDE EN LA REVISION DECLARAR INSUBSISTENTE EL AUTO DESECHATORIO Y QUE EL TRIBUNAL COLEGIADO SE AVOQUE A SU CONOCIMIENTO (APLICACION ANALOGICA DEL ARTICULO 94 DE LA LEY DE AMPARO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IV, Septiembre de 1996; Pág. 594
Advirtiéndose por este cuerpo colegiado que el acto reclamado no es de la competencia de un Juzgado de Distrito, sino de un Tribunal Colegiado, en términos del artículo
37, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
, puesto que se trata de una sentencia dictada en primera instancia, en materia mercantil, impugnándose el fondo de la misma, respecto de la cual no procede el recurso de apelación de acuerdo con la ley que los rige, de conformidad con lo dispuesto por el artículo
94 de la Ley de Amparo
, aplicado por analogía, por tratarse de la revisión interpuesta en contra de un auto por el que un Juez de Distrito desechó una demanda de amparo, de la cual debió conocer un Tribunal Colegiado de Circuito, por economía procesal y en aras de la impartición de justicia pronta y expedita, debe declararse insubsistente el auto impugnado, por lo que el Tribunal Colegiado deberá avocarse al conocimiento del amparo promovido por los quejosos, para cuyos efectos deberán devolverse los autos a la secretaría del Tribunal Colegiado, a fin de que se le dé el trámite de amparo directo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 179/96. Gloria García de Reyes y otro. 14 de junio de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Angel Gregorio Vázquez González. Secretaria: Natalia López López.