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VIII.2o.C.T.3 C (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Civil, Común
- Registro digital (IUS)
- 2011096
- Clave de tesis
- VIII.2o.C.T.3 C (10a.)
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 10a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Civil, Común
- Fuente
- [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 27, Febrero de 2016; Tomo III; Pág. 2124
- Publicación
- 2016-02-19
RECURSO DE QUEJA. CONTRA EL AUTO EMITIDO POR EL MAGISTRADO DEL TRIBUNAL DISTRITAL QUE LO DESECHA PROCEDE EL DE RECONSIDERACIÓN, PREVIO A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO, ATENTO AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COAHUILA).
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 27, Febrero de 2016; Tomo III; Pág. 2124
De conformidad con el sistema de recursos que prevé el Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila, las partes de un procedimiento pueden impugnar las resoluciones judiciales mediante la interposición de tres recursos, a saber: reconsideración, apelación y queja, acorde con los supuestos de procedencia establecidos en los artículos 861, 866 y 886 de ese ordenamiento legal, respectivamente, que son del tenor siguiente: "Artículo 861. Procedencia del recurso de reconsideración.-Las sentencias no pueden ser reconsideradas por el juzgador que las dicte.-Los autos que no fueren apelables y los decretos, pueden ser reconsiderados por el Juez de primera instancia que los dicte, o por el que lo sustituya en el conocimiento del negocio, salvo que la ley disponga expresamente que no son recurribles.-Los autos y decretos que se dicten en el trámite de segunda instancia, aun aquellos que dictados en primera instancia serían apelables, pueden ser reconsiderados por el Magistrado del Tribunal Unitario o por el presidente del Pleno o de la Sala del Tribunal Superior de Justicia, según corresponda.", "Artículo 866. Resoluciones apelables.-Sólo podrán ser objeto de apelación las siguientes resoluciones de primera instancia: I. Las sentencias definitivas e interlocutorias en toda clase de juicios, excepto cuando la ley declare señaladamente que no son apelables.-II. Los autos, cuando expresamente lo disponga este código.-III. Las resoluciones que dicten los Jueces para resolver las reclamaciones que se hagan valer contra las medidas cautelares, conforme al artículo 359.-No serán apelables las sentencias y demás resoluciones que se dicten en los juicios de la competencia de los Juzgados de Conciliación." y "Artículo 886. Procedencia de la queja contra actos del juzgador.-El recurso de queja contra actos del juzgador es procedente: I. Contra la resolución en que niegue la admisión de una demanda o desconozca de oficio la personalidad del actor antes del emplazamiento.-II. Contra la resolución en que declare o niegue que una sentencia ha adquirido autoridad de cosa juzgada.-III. Contra la resolución en que deseche el recurso de apelación o lo tenga por no interpuesto.-IV. Por exceso o por defecto en la ejecución de las sentencias dictadas en segunda instancia.-V. Respecto a las interlocutorias dictadas en la ejecución de sentencia.-VI. Contra la resolución que desestime la oposición del tercero opositor a la ejecución de una sentencia o resolución proveniente de un tribunal de otra entidad federativa, en los términos previstos en el artículo 1001.-VII. En los demás casos fijados por la ley.-La queja prevista en la fracción I procede aun cuando se trate de juicios en que por su cuantía no se admite el recurso de apelación.-Es de la competencia de la Sala Civil y Familiar o del Pleno del Tribunal Superior de Justicia, según corresponda, el conocimiento del recurso de queja interpuesto en los casos a que se refieren las fracciones II, III y IV, siempre que el conocimiento de la apelación en relación con la que la queja se hace valer, sea de su competencia. En los demás casos, el conocimiento corresponderá a un Tribunal Unitario de Distrito.". De esta manera, el auto emitido en el trámite de la segunda instancia, por el que el Magistrado del Tribunal Distrital desecha el recurso de queja interpuesto contra la resolución interlocutoria que declara prescrito el derecho a pedir la ejecución de la sentencia, no encuadra en ninguno de los supuestos contra los que proceden los recursos de apelación, ni el de queja, aunado a que en la legislación aplicable, no se contiene la previsión de que dicho auto sea irrecurrible, de lo que se sigue entonces, que éste es impugnable mediante el recurso de reconsideración, pues el citado artículo 861, en relación con la primera instancia, dispone que los autos que no fueren apelables, pueden ser reconsiderados por el Juez que los dicte, salvo que la ley disponga expresamente que no son recurribles, y tratándose de la segunda instancia, los autos y decretos que se dicten en su trámite, aun aquellos que dictados en la primera serían apelables, pueden ser reconsiderados por el Magistrado del Tribunal Unitario o por el presidente del Pleno o de la Sala del Tribunal Superior de Justicia, según corresponda. En este tenor, si previo a la promoción del juicio de amparo, el quejoso no interpuso el citado recurso de reconsideración, con ello inobservó el principio de definitividad, lo cual actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 61 de la Ley de Amparo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 136/2015. Instituto Mexicano del Seguro Social. 26 de noviembre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: René Silva de los Santos. Secretario: Víctor Hugo Zamora Elizondo.
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