2a. XL/2006Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 1o.-B, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL ESTABLECER EL MOMENTO EN QUE SE CONSIDERARÁN EFECTIVAMENTE COBRADAS LAS CONTRAPRESTACIONES, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA NI LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2005).
[TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Abril de 2006; Pág. 298
En términos del artículo
18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado
, la base del impuesto, tratándose de la prestación de servicios, se integra con el valor total de la contraprestación y demás cantidades que se carguen o cobren a quien reciba el servicio, de donde se sigue que la base gravable es el valor total de la actividad gravada, es decir, las cantidades que se cargan o cobran a la persona que recibe la prestación del servicio, lo cual no deja al arbitrio de la autoridad administrativa la determinación de los conceptos que deben tomarse en cuenta, ya que son los propios contribuyentes quienes fijan la naturaleza, términos y condiciones de la contraprestación; de tal suerte que la circunstancia de que el artículo
1o.-B de la Ley del Impuesto al Valor Agregado
, en su primer párrafo, prevea que se consideran efectivamente cobradas las contraprestaciones cuando se reciban en efectivo, en bienes o en servicios, aun cuando aquéllas correspondan a anticipos, depósitos o a cualquier otro concepto sin importar el nombre con el que se les designe, no transgrede el principio de legalidad tributaria contenido en el artículo
31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, ni la garantía de seguridad jurídica, porque la base del tributo, tratándose de prestación de servicios, como ya se dijo, está plenamente determinada por el citado artículo 18.
Precedentes
Amparo en revisión 2161/2005. Constructora Arturo Becerril, S.A. de C.V. 10 de febrero de 2006. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Claudia Mendoza Polanco.