1a. LXXV/2006Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. EL ARTÍCULO 1o.-A, FRACCIÓN II, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL REFERIRSE AL VALOR TOTAL DEL VEHÍCULO NO DEJA AL ARBITRIO DEL ENAJENANTE LA DETERMINACIÓN DE LA BASE DEL GRAVAMEN Y, POR ENDE, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2005).
[TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Abril de 2006; Pág. 168
El principio de legalidad tributaria contenido en el artículo
31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
exige que todos los elementos del impuesto estén debidamente expresados en la Ley y que su determinación no quede a la discrecionalidad o arbitrio de las autoridades exactoras. Ahora bien, tratándose del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, los sujetos obligados son los usuarios o tenedores, de acuerdo a la presunción legal establecida en el artículo
1o.
de la Ley de la materia, de que el propietario del vehículo es quien lo tiene o lo usa, salvo prueba en contrario; además, la base del impuesto la constituye el valor total del vehículo, es decir, el precio de enajenación al consumidor, incluyendo el equipo que provenga de fábrica o el que el enajenante le adicione a solicitud del consumidor, con inclusión de las contribuciones que deban pagarse con motivo de la importación, a excepción del impuesto al valor agregado. En ese sentido, la circunstancia de que la ley no prevea una cantidad líquida correspondiente a la base de cada uno de los modelos de automóviles que existen en el mercado, no implica que la base del impuesto quede al arbitrio del enajenante ni que se viole el referido principio constitucional, pues éste se cumple cuando en el texto de la ley respectiva se consigna expresamente la forma de determinar objetivamente los elementos del tributo. Ello es así, si se toma en cuenta, por un lado, que el
primer párrafo de la fracción II del artículo 1o.-A de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos
vigente en 2005 prescinde de modalidades específicas de la transacción realizada entre comprador y vendedor, quienes pueden pactar el precio que más les convenga y, por otro, que para efectos fiscales la forma objetiva de comprobar lo que efectivamente se ha pagado por un bien es el precio consignado en la factura. Por tanto, si el precio de la enajenación lo convienen el enajenante y el comprador, el sujeto pasivo conoce de antemano la forma y monto de la contribución a enterar.
Precedentes
Amparo en revisión 164/2006. Transportes Pitic, S.A. de C.V. 15 de marzo de 2006. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Andrea Nava Fernández del Campo.