V.1o.2 PTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
IMPROCEDENCIA, NO SE ACTUALIZAN LAS CAUSALES PREVISTAS EN LAS FRACCIONES X Y XVI DEL ARTICULO 73, DE LA LEY DE AMPARO, CUANDO SE RECLAMA UNA ORDEN DE APREHENSION Y POSTERIORMENTE SE DICTA AUTO DE FORMAL PRISION CONTRA EL QUEJOSO. ABANDONO DEL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTE TRIBUNAL EN LA TESIS PUBLICADA EN LA PAGINA 388, TOMO XIV, DICIEMBRE DE 1994, OCTAVA EPOCA, DEL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACION, DEL RUBRO: "IMPROCEDENCIA, SE SURTE LA CAUSAL PREVISTA EN LA FRACCION XVI, DEL ARTICULO 73 DE LA LEY DE AMPARO CUANDO EL ACTO RECLAMADO LO CONSTITUYE LA ORDEN DE APREHENSION Y POSTERIORMENTE SE DICTA EL AUTO DE FORMAL PRISION.".
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo I, Junio de 1995; Pág. 459
Una correcta interpretación de la
fracción X del artículo 73 de la ley reglamentaria del juicio de amparo
en vigor a partir del primero de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, por virtud de las reformas de las que fue objeto, lleva a colegir que el juicio de amparo es improcedente contra actos emanados de un procedimiento judicial cuando por virtud del cambio de situación jurídica en el mismo deban considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el procedimiento respectivo, por no poderse decidir en el procedimiento respectivo. Sin embargo, cuando por vía de amparo indirecto se reclama violación a los artículos
16, 19 o 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, sólo la sentencia de primera instancia hará que se consideren consumadas irreparablemente las violaciones. Por lo que si el acto reclamado lo constituye una orden de aprehensión por violación directa al artículo 16 constitucional sólo la sentencia de primera instancia hará que se consideren irreparablemente consumadas las violaciones y no así con la emisión del auto de formal prisión, que carece de ese alcance. Sin que sea de invocarse la fracción XVI del referido precepto legal porque ésta haría nugatoria la intención del legislador plasmada en el segundo párrafo de la fracción X, de dicho precepto, pues con la misma se está dejando establecido que los cambios procesales no dejan sin efecto la materia del acto reclamado, por lo que implícitamente se está superando la diversa causal derivada de la fracción XVI, toda vez que el auto de formal prisión, natural y lógicamente se encuentra antecedido de la ejecución de la orden de aprehensión o del sometimiento voluntario a la misma por parte del inculpado, lo que significa que en uno o en otro caso sobreviene la cesación de los efectos privativos de libertad de la orden de aprehensión, y por tanto, aun cuando el legislador expresamente no hizo extensivas las reformas de la fracción X a la XVI, en los casos en que se reclamen violaciones a las garantías consagradas en los artículos 16, 19 y 20 constitucionales, dado el alcance de las mismas y con el objeto de no truncar su aplicación, se estima que deben entenderse también aplicables a la causal de improcedencia prevista en la fracción XVI del referido artículo, por lo que, en esos casos, sólo la sentencia de primer grado hará que se considere que han cesado los efectos del acto reclamado.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 54/95. Rafael Cruz Núñez y otros. 16 de marzo de 1995. Unanimidad de votos. Relator: Germán Tena Campero. Secretario: Juan José Olvera López.