IX.2o.25 P Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
AMPARO IMPROCEDENTE. LA OMISIÓN DEL JUEZ DE LA CAUSA PENAL PARA DEVOLVER LAS AVERIGUACIONES PREVIAS EN LAS QUE NO PROCEDIÓ LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÓN CONTRA EL QUEJOSO, NO ES ACTO DE EJECUCIÓN IRREPARABLE, CONFORME AL ARTÍCULO 181, PÁRRAFOS CUARTO Y QUINTO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, Y AL NUMERAL 73, FRACCIÓN XVIII, DE LA LEY DE AMPARO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XV, Abril de 2002; Pág. 1208
El artículo 181, párrafos cuarto y quinto, del Código de Procedimientos Penales del Estado, dispone: "Artículo 181. ... Si el Juez negara la aprehensión, reaprehensión o comparecencia en su caso y el Ministerio Público estima que puede rendir mejores pruebas para solicitar de nueva cuenta éstas, una vez que las haya ofrecido, el Juez decretará su recepción con citación del inculpado.-Si volviere a negarse la orden de aprehensión, reaprehensión o comparecencia; se dictará sobreseimiento de la causa cuando transcurrido un año el Ministerio Público no hubiere ofrecido nuevas pruebas.". De su texto se desprende que después de haberse emitido la determinación judicial de la no procedencia de libramiento de la orden de aprehensión contra el quejoso porque éste disfrutaba en esa época del fuero que conforme a la Constitución Local le otorga su carácter de presidente, con licencia temporal, de un determinado Municipio de esta entidad federativa, el Juez de la causa penal puede dar vista con tales averiguaciones previas al Ministerio Público, para los efectos del trámite correspondiente, el cual, en su caso, pudiera concluir con el libramiento de la orden de aprehensión solicitada, o con el sobreseimiento, según el resultado de alguna de las diversas hipótesis que contempla el propio artículo. Por ende, la violación procesal consistente en la omisión de devolver las averiguaciones previas a la Procuraduría General de Justicia del Estado, a fin de que en su caso aquél pueda ofrecer pruebas en su defensa, no afecta en forma directa los derechos sustantivos del quejoso, ya que puede ser reparada en el propio procedimiento jurisdiccional, porque el Juez pudiera sobreseer la causa penal, cuyo sentido jurídico favorecería al agraviado y, en el caso de dictarse la orden de aprehensión, podría promover en contra de ésta el juicio de amparo indirecto, en el cual podría plantear tal violación procesal o cualquier otra similar que, cometiéndose dentro de ese procedimiento judicial, hubiera trascendido al resultado de dicho mandamiento de captura. Lo anterior, conforme a lo dispuesto por los artículos
73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo
y 181 del Código de Procedimientos Penales del Estado de San Luis Potosí.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 206/2001. 3 de octubre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Pedro Elías Soto Lara. Secretaria: Juana Teresa Flores Hernández.