VI.2o.C.243 KTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
SUSPENSIÓN DEFINITIVA. LA GARANTÍA QUE SE EXHIBA MEDIANTE PÓLIZA PARA QUE SIGA SURTIENDO EFECTOS, NO REQUIERE QUE SU TEXTO ESTÉ REDACTADO DE MANERA ESPECÍFICA O SACRAMENTAL PARA QUE EL JUEZ DE DISTRITO LA ESTIME APTA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Abril de 2006; Pág. 1191
La garantía que se exhiba para que continúe surtiendo efectos la suspensión de los actos reclamados, a que se refiere el artículo
125 de la Ley de Amparo
, en caso de que se utilice para ese efecto una póliza expedida por compañía afianzadora legalmente autorizada, no requiere que su texto esté redactado de una manera específica o sacramental para que el Juez de Distrito la estime apta, pues basta que en él se contengan los datos mínimos indispensables que permitan vincularla con el procedimiento en que se aporta, para que entonces el juzgador deba tener por satisfecho el requisito al que quedó condicionada la efectividad de la medida cautelar otorgada, tales como el número y clase de expediente en que se exhibe, nombre del quejoso, del tercero perjudicado, autoridades responsables y objeto de la obligación a garantizar, esto es, que se expide para pagar los posibles daños y perjuicios que se causen al tercero perjudicado con motivo de la suspensión concedida.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 5/2006. Rocío Castro Morales. 16 de febrero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna.