I.13o.A.121 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
INGRESOS PÚBLICOS. LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 319 DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL, CORRESPONDEN A LA CATEGORÍA DE IMPUESTO ESPECIAL EXTRAFISCAL Y NO A LA DE APROVECHAMIENTOS (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2005).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Abril de 2006; Pág. 1014
El artículo
319 del Código Financiero del Distrito Federal
establece que los particulares que realicen obras en el Distrito Federal de más de doscientos metros cuadrados de construcción, deberán pagar determinadas sumas, que habrán de destinarse a acciones para prevenir, mitigar o compensar los efectos del impacto vial, de acuerdo con la zona del Distrito Federal a que pertenezcan. Por tanto, atendiendo a que el artículo
32
de dicho ordenamiento legal, señala que los aprovechamientos son los ingresos que se obtienen por el Estado en el ejercicio de funciones de derecho público, por el uso o explotación de bienes de dominio público, por la aplicación de sanciones o el resarcimiento al erario público por algunas conductas irregulares; se considera que los ingresos establecidos en el citado artículo 319, no se encuentran dentro de esa categoría, puesto que la generación de la carga tributaria no deriva de tales hipótesis, sino que se produce por el hecho de que el gobernado se coloque en supuestos específicos, lo que es propio de los ingresos que se clasifican como impuestos. Esta interpretación se funda además, en el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que ha sostenido reiteradamente que los impuestos pueden tener un objeto inmediato que consiste en cubrir los gastos públicos, objeto que es esencial y común a todos ellos (fines fiscales), y otro mediato, que consiste en la realización de determinado propósito (fines extrafiscales). Ahora bien, es de apreciarse que los citados preceptos legales prevén a favor del Distrito Federal ingresos que deben cubrirse por el hecho de que el gobernado se encuentre en los supuestos normativos que en ellos se describen, y expresamente se establece que habrán de destinarse para fines específicos del gasto público, de manera que no obstante que sean descritos como aprovechamientos, tal expresión no debe considerarse como indicadora de su naturaleza jurídica. En consecuencia, las contribuciones a que se refiere el artículo 319 corresponden a la categoría de los ingresos públicos denominados impuestos especiales con fines extrafiscales y no a la de aprovechamientos, toda vez que se destinan a gastos públicos especiales como son prevenir, mitigar o compensar los efectos del impacto vial y ambiental en la Ciudad de México.
DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 243/2005. Jefe de Gobierno del Distrito Federal. 11 de noviembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: José Ángel Mandujano Gordillo. Secretaria: Selina Haidé Avante Juárez.
Nota: Sobre el tema tratado la Segunda Sala resolvió la
contradicción de tesis 210/2005-SS
, de la que derivó la tesis 2a./J. 54/2006, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, mayo de 2006, página 281, con el rubro: "
IMPUESTOS. TIENEN ESA NATURALEZA LAS PRESTACIONES PÚBLICAS PATRIMONIALES PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 318 Y 319 DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL Y, POR TANTO, DEBEN CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS CONSAGRADOS EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL
."
Tesis relacionadas
- IMPUESTOS. LOS INGRESOS DERIVADOS DEL PAGO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 319 DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL PARA LAS PERSONAS QUE CONSTRUYAN MÁS DE 200 METROS TIENEN ESA NATURALEZA Y NO LA DE DERECHOS (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2004).
- REGISTRO DE MANIFESTACIÓN DE CONSTRUCCIÓN. EL ARTÍCULO 206 DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL VIGENTE A PARTIR DEL DOS MIL CINCO, QUE ESTABLECE DIVERSAS CUOTAS PARA EL PAGO DE LOS DERECHOS CORRESPONDIENTES, VIOLA EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.