I.13o.A.122 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
IMPUESTOS. LOS INGRESOS DERIVADOS DEL PAGO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 319 DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL PARA LAS PERSONAS QUE CONSTRUYAN MÁS DE 200 METROS TIENEN ESA NATURALEZA Y NO LA DE DERECHOS (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2004).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Abril de 2006; Pág. 1012
El artículo
319 del Código Financiero del Distrito Federal
vigente en 2004, prevé que los particulares que realicen obras, instalaciones o aprovechamientos en el Distrito Federal de más de doscientos metros cuadrados de construcción deben cubrir el pago por concepto de aprovechamientos para que la autoridad competente realice las acciones para prevenir, mitigar o compensar los efectos del impacto vial, de acuerdo con las cuotas que ahí se establecen, que atienden a la ubicación del inmueble, los metros cuadrados de construcción y el uso que se le otorgue. Por otra parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que los derechos por servicios son una especie del género contribuciones que tiene su causa en la recepción de lo que propiamente se conoce como una actividad de la administración, individualizada, concreta y determinada, con motivo de la cual se establece una relación singularizada entre la administración y el usuario, que justifica el pago del tributo. Así, la relación individual que se establece entre la administración y el usuario y el consecuente beneficio particular que este último recibe, lo coloca en una posición ventajosa o favorable respecto de la situación de quienes no son usuarios, lo que constituye precisamente el fundamento de los derechos pues, como ha señalado nuestro Máximo Tribunal, a través de ellos se pretende que el costo que representa el servicio no recaiga sobre la colectividad entera sino sobre aquellos beneficiados con su prestación. Ahora bien, el ingreso previsto en el artículo 319 citado no puede ser considerado como un derecho, en virtud de que no reúne las características esenciales de ese tipo de contribución, consistentes en que el pago que se realice redunde en una prestación de un servicio directo, de manera individualizada y concreta, por parte de la administración. En efecto, dicho precepto prevé un ingreso que percibe el Estado en sus funciones de derecho público, pero que a diferencia de los derechos, no se genera en la prestación de un servicio directo, de manera individualizada y concreta, ya que al consistir en prevenir, mitigar o compensar los efectos del impacto vial, se traduce en un beneficio para la colectividad. Consecuentemente, se concluye que el gravamen que se analiza contiene los requisitos para ser considerado un impuesto, ya que se trata de una prestación establecida con carácter general y obligatoria, a cargo de personas físicas y morales, que se causa cuando el contribuyente coincide con la hipótesis legal respectiva y se destina a cubrir el gasto público.
DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 263/2005. Yardi, S.A. de C.V. 11 de noviembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Luz Cueto Martínez. Secretario: José Antonio García Ochoa.
Notas:
Sobre el tema tratado la Segunda Sala resolvió la
contradicción de tesis 210/2005-SS
, de la que derivó la tesis 2a./J. 54/2006, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, mayo de 2006, página 281, con el rubro: "
IMPUESTOS. TIENEN ESA NATURALEZA LAS PRESTACIONES PÚBLICAS PATRIMONIALES PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 318 Y 319 DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL Y, POR TANTO, DEBEN CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS CONSAGRADOS EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL
."
Esta tesis contendió en la contradicción 8/2006-SS que fue declarada sin materia por la Segunda Sala, toda vez que sobre el tema tratado existe la tesis 2a./J. 54/2006.