I.15o.A.60 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
IMPUESTOS. EL ARTÍCULO 318 DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL EN VIGOR PARA 2005, AL ESTABLECER UNA CONTRIBUCIÓN A TÍTULO DE APROVECHAMIENTO Y EXCEPTUAR DEL PAGO CORRESPONDIENTE A LOS CONSTRUCTORES DE DESARROLLOS HABITACIONALES DE 20 VIVIENDAS O MENOS, VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Abril de 2006; Pág. 1008
Ese precepto legal, al prever que quienes construyan desarrollos habitacionales de más de 20 viviendas, se encuentran obligados a pagar determinada cantidad de dinero por cada metro cuadrado de construcción, a efecto de que la autoridad competente realice las acciones necesarias para prevenir, mitigar o compensar las alteraciones o afectaciones al ambiente y los recursos naturales, en realidad no establece un aprovechamiento, como lo precisa, sino un impuesto que, como toda contribución, se encuentra sujeto a los principios de justicia fiscal consagrados en el artículo
31, fracción IV, constitucional
; de los cuales viola el de equidad tributaria, porque al exceptuar del pago correspondiente a los constructores de desarrollos habitacionales de 20 viviendas o menos, genera un trato discriminatorio entre situaciones que pueden considerarse análogas, pues no se advierte que exista una diferencia sustancial de orden económico entre éstos y los constructores de desarrollos habitacionales de más de 20 viviendas; tampoco hay razón para determinar que los desarrollos habitacionales de los primeros sean de alto impacto ambiental y los de los segundos no, de manera que se justifique que en este último caso se exima del pago de la prestación relativa. Además, el diferente tratamiento fiscal que se otorga en el artículo en cuestión no encuentra ninguna justificación en algún otro precepto legal de ese ordenamiento jurídico, ni como fin extrafiscal en el proceso legislativo que dio origen a la reforma de ese ordenamiento jurídico publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 26 de diciembre de 2003, a partir de la cual se establecieron los "aprovechamientos" derivados de la construcción de desarrollos habitacionales o construcciones.
DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 399/2005. Residencial Cuitzeo 54, S.A. de C.V. 28 de septiembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas.
Nota: Sobre el tema tratado la Segunda Sala resolvió la
contradicción de tesis 210/2005-SS
, de la que derivó la tesis 2a./J. 54/2006, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, mayo de 2006, página 281, con el rubro: "
IMPUESTOS. TIENEN ESA NATURALEZA LAS PRESTACIONES PÚBLICAS PATRIMONIALES PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 318 Y 319 DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL Y, POR TANTO, DEBEN CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS CONSAGRADOS EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL
."