I.15o.A.62 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
IMPUESTO SOBRE ADQUISICIÓN DE INMUEBLES. LAS EXENCIONES A ESE TRIBUTO PREVISTAS EN EL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL, NO INFRINGEN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, INCISO C), PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Abril de 2006; Pág. 1007
Ese precepto constitucional establece que los Estados de la República mexicana no pueden otorgar exenciones o subsidios a favor de personas físicas o morales, ni de instituciones oficiales o privadas, en las leyes que expidan para regular las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles incluyendo tasas adicionales, ni sobre los servicios públicos a su cargo. La evidenciada finalidad que inspiró al Poder Reformador para introducir dicha prohibición es fortalecer la hacienda de los Municipios, dado que ésta se integra, entre otros recursos, precisamente con los tributos que gravan aquellas operaciones inmobiliarias, pues los ingresos que se obtengan por esos conceptos fueron concebidos para ser administrados libremente por los Municipios, por lo que en el supuesto de que las entidades federativas otorgaran algún tipo de exención por cuanto hace a dichos recursos, ello afectaría de manera directa a la hacienda municipal, razón por la que aquéllas tienen prohibido, por disposición constitucional, conceder alguna prerrogativa en relación con los impuestos de mérito. Sobre tales premisas, debe ponderarse que conforme al artículo
44 de la Constitución Federal
, la Ciudad de México es el Distrito Federal, sede de los Poderes de la Unión y capital de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que tiene distinta naturaleza jurídica que la de las entidades federativas, dado que en ella convergen, en sus respectivos ámbitos de competencia, los Poderes Federales y Locales; no obstante, participa de algunas de las obligaciones de esas entidades, tal y como lo dispone el artículo
122, apartado C, base primera, fracción V, inciso b), último párrafo, constitucional
, al señalar que son aplicables a su hacienda pública las disposiciones contenidas en el
párrafo segundo del inciso c) de la fracción IV del artículo 115 constitucional
, en lo que no fuera incompatible con su naturaleza y régimen orgánico de gobierno. En esa tesitura, es patente que la restricción en comento no es aplicable al Distrito Federal, dado que tiene una estructura orgánica y naturaleza jurídico-política diferente a la de los Estados, pues su división territorial y organización administrativa no es el Municipio Libre, sino que está conformado por órganos político-administrativos denominados genéricamente delegaciones que, por cierto, no gozan de la facultad de administrar libremente su hacienda; lo que pone de manifiesto que no existen los mismos motivos que motivaron al Constituyente Permanente a instituir la mencionada restricción y, por ende, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal puede otorgar las exenciones que estime pertinentes; siempre y cuando existan razones objetivas para hacerlo.
DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 512/2005. Raúl Felipe Gámez Charles. 4 de noviembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: Gabriel Regis López.
Amparo en revisión 643/2005. Manuel Alcocer Castelazo. 11 de enero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas.
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción 81/2006-SS
resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 82/2006, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, junio de 2006, página 212, con el rubro: "
EXENCIONES O SUBSIDIOS A FAVOR DE CONTRIBUYENTES, RESPECTO DE GRAVÁMENES RELATIVOS A LA PROPIEDAD INMOBILIARIA. LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL PUEDE ESTABLECERLOS
."
Tesis relacionadas
- CONGRESOS LOCALES. LA ASIGNACIÓN DE RECURSOS ECONÓMICOS A LOS GRUPOS PARLAMENTARIOS ES FACULTAD QUE, A AQUÉLLOS CORRESPONDE, AL NO ESTAR REGLAMENTADA EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (ARTÍCULO 66 DE LA LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE MORELOS).
- CONTRIBUCIONES. EL ARTÍCULO 8o. TRANSITORIO DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2002, QUE ESTABLECE EL IMPUESTO A LA VENTA DE BIENES Y SERVICIOS SUNTUARIOS, ES INCONSTITUCIONAL POR NO HABERSE DISCUTIDO PRIMERO EN LA CÁMARA DE DIPUTADOS.
- INTERMEDIACIÓN Y SERVICIOS FINANCIEROS. EL ARTÍCULO 2807 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE COAHUILA, AL REGULAR LA CESIÓN DE CRÉDITOS CON GARANTÍA HIPOTECARIA QUE PUEDE REALIZAR CUALQUIER ACREEDOR, NO CONTRAVIENE EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN X, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.