P./J. 32/2005 Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Constitucional
INTERMEDIACIÓN Y SERVICIOS FINANCIEROS. EL ARTÍCULO 2807 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE COAHUILA, AL REGULAR LA CESIÓN DE CRÉDITOS CON GARANTÍA HIPOTECARIA QUE PUEDE REALIZAR CUALQUIER ACREEDOR, NO CONTRAVIENE EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN X, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
[J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Mayo de 2005; Pág. 904
De conformidad con el artículo
73, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, corresponde al Congreso de la Unión, en forma exclusiva, legislar sobre intermediación y servicios financieros. En este sentido, es indudable que el artículo
2807 del Código Civil del Estado de Coahuila
, no contraviene el mencionado dispositivo constitucional, pues no señala como sujetos exclusivos de regulación a entidades financieras (instituciones de crédito e intermediarios financieros), ni estatuye aspectos de intermediación o servicios financieros, sino que, por el contrario, regula la cesión de créditos con garantía hipotecaria que puede realizar cualquier acreedor, la cual podrá efectuarse sin necesidad de notificación al deudor, de escritura pública, ni de inscripción en el Registro Público de la Propiedad, siempre que el acreedor cedente continúe con la administración de los créditos. No es óbice a lo anterior el hecho de que el Ejecutivo del Estado de Coahuila, en la iniciativa de reformas al Código Civil y de Procedimientos Civiles de la entidad, presentada ante el Congreso Local el once de mayo de mil novecientos noventa y cinco, propusiera que el texto del citado artículo 2807 señalara como sujetos de regulación a "las entidades financieras", pues si bien es cierto que el artículo
59, fracción II, de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza
concede facultades al gobernador del Estado para iniciar leyes, también lo es que en términos del artículo
67, fracción I
, del citado ordenamiento legal, es facultad exclusiva del Poder Legislativo de la entidad "Expedir, reformar y derogar leyes y decretos, en todos los ramos de la administración pública estatal y municipal", por lo que con independencia del planteamiento y motivos que el Ejecutivo Local hubiera realizado en su iniciativa, es necesario acudir a los motivos y razones que dicho Poder Legislativo tuvo en el momento de aprobar el texto del artículo 2807 del Código Civil en mención, de manera que en uso de las facultades que le confiere el referido artículo 67 de la Constitución Estatal, modificó la iniciativa del Ejecutivo Local, y sustituyó el citado precepto, además de considerar para su redacción el no establecer regulación alguna sobre "servicios financieros".
Precedentes
Acción de inconstitucionalidad 5/97. Diputados integrantes de la Quincuagésima Cuarta Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Coahuila. 2 de marzo de 1999. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Osmar Armando Cruz Quiroz.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy dos de mayo en curso, aprobó, con el número 32/2005, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a dos de mayo de dos mil cinco.
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