2a. CLII/2002 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Constitucional
AHORRO Y CRÉDITO POPULAR. LA FACULTAD QUE EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN X, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS CONCEDE AL CONGRESO DE LA UNIÓN PARA LEGISLAR SOBRE INTERMEDIACIÓN Y SERVICIOS FINANCIEROS, COMPRENDE TAMBIÉN LA DE EXPEDIR NORMAS QUE REGULEN AQUELLAS ACTIVIDADES DESARROLLADAS POR LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS.
[TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Noviembre de 2002; Pág. 441
El artículo
73, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, que otorga al Congreso de la Unión la facultad para legislar en toda la República sobre intermediación y servicios financieros, no debe interpretarse en el sentido de que sólo puede regular los servicios de banca y crédito, sino también los relacionados con los que dirigen las sociedades cooperativas que hayan sido autorizadas para prestar servicios de ahorro y crédito popular, con el objeto de que queden protegidos los intereses de los socios, cuyos recursos son captados y colocados entre ellos; de ahí que al legislador secundario corresponda establecer quiénes habrán de prestar el referido servicio de ahorro y crédito, la forma en que deben hacerlo y las autoridades específicamente facultadas para verificar que las cooperativas desarrollen tales actividades con estricto apego a las normas relativas, para no propiciar la inseguridad jurídica de los ahorradores.
Precedentes
Amparo en revisión 165/2002. Caja Bugambilias, S.C.L. 11 de octubre de 2002. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: César de Jesús Molina Suárez.