1a./J. 172/2005 Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Civil, Constitucional
INSTITUTO FEDERAL DE ESPECIALISTAS DE CONCURSOS MERCANTILES. LA FACULTAD QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 311, FRACCIÓN XIII, DE LA LEY RELATIVA, PARA DICTAR REGLAS TÉCNICO-OPERATIVAS DE OBSERVANCIA GENERAL, NO CONSTITUYE UN ACTO DELEGATORIO DEL CONGRESO DE LA UNIÓN.
[J]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Enero de 2006; Pág. 393
De los artículos
49 y 73, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, se advierte que con el establecimiento del principio de división de poderes se reservó al Poder Legislativo la potestad necesaria para emitir los actos legislativos de mayor jerarquía en el orden jurídico nacional, por ser éstos, constitucionalmente, la fuente primordial de regulación respecto de las materias de especial trascendencia en la esfera jurídica de los gobernados; sin embargo, esa atribución no implica que dicho órgano legislativo sea el único facultado para emitir la totalidad de las normas, ni impide al Congreso de la Unión otorgar a un órgano auxiliar la atribución para expedir reglas generales sujetas al principio de primacía de la ley, pues la regulación de esas normas de rango inferior no puede derogar, limitar o excluir lo dispuesto en los actos formalmente legislativos. En este sentido, el grado de especialización requerido para el desarrollo de la función jurisdiccional auxiliar desplegada por el Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles exige el establecimiento de las estructuras necesarias que le permitan dictar determinadas reglas con respecto a su funcionamiento y operatividad. Por ello, las atribuciones a él conferidas en el artículo
311, fracción XIII, de la Ley de Concursos Mercantiles
, no entrañan propiamente una delegación de facultades legislativas, sino la asignación directa por parte del Congreso de la Unión, de una atribución para allanar la aplicación técnico-operativa de la ley dentro de su ámbito específico; es decir, el hecho de que el Congreso de la Unión establezca dichas estructuras habilitando al Instituto para regular una materia concreta y específica, de acuerdo con los principios y lineamientos convenidos en la propia norma, no implica una delegación legislativa, sino una habilitación para la emisión de reglas sobre cuestiones técnicas, administrativas u operativas. Lo anterior en virtud de que mediante la atribución conferida al mencionado Instituto por el Poder Legislativo éste no se despoja a sí mismo de una facultad propia, sino que asigna directamente a un ente especializado una tarea técnico-operativa para que cuente con las atribuciones necesarias para dar agilidad, firmeza y precisión a los actos de aplicación que le encomienda la Ley de Concursos Mercantiles.
Precedentes
Amparo en revisión 635/2003. Grupo K2, S.A. de C.V. 22 de septiembre de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: José de Jesús Bañales Sánchez.
Amparo en revisión 1030/2004. Corporación de Noticias e Información, S.A. de C.V. 13 de octubre de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Fernando A. Casasola Mendoza.
Amparo en revisión 1110/2004. Roca Fosfórica Mexicana, S.A. de C.V. 17 de noviembre de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Impedido: Juan N. Silva Meza. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Beatriz J. Jaimes Ramos.
Amparo en revisión 1932/2004. Grupo Fertinal, S.A. de C.V. 23 de febrero de 2005. Unanimidad de cuatro votos. Impedido: Juan N. Silva Meza. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Fernando A. Casasola Mendoza.
Amparo en revisión 948/2005. Agroindustrias del Balsas, S.A. de C.V. 3 de agosto de 2005. Unanimidad de cuatro votos. Impedido: Juan N. Silva Meza. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Carmen Vergara López.
Tesis de jurisprudencia 172/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de treinta de noviembre de dos mil cinco.