XXII.1o.40 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
LICENCIA DE RUPTURA DE PAVIMENTO. EL ESTABLECIMIENTO DEL PAGO DE DERECHOS POR SU EXPEDICIÓN NO INVADE LA ESFERA DE ATRIBUCIONES OTORGADA A LA FEDERACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUERÉTARO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Agosto de 2005; Pág. 1940
Las
fracciones XVII y XXIX, inciso 4o., del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, establecen que es facultad del Congreso de la Unión dictar leyes sobre vías generales de comunicación, así como establecer contribuciones sobre servicios públicos concesionados o explotados directamente por la Federación. Por su parte, los artículos
3o., 4o., 15, 16 y 17, fracción IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Querétaro para el ejercicio fiscal 2004
y el diverso
75, fracción I, de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro Arteaga
, en cuanto establecen el pago por los servicios prestados por conceptos relacionados con construcciones y urbanizaciones, en especial por la expedición de una licencia de ruptura de pavimento, no implican la invasión de la esfera de la Federación, porque no se legisla sobre vías generales de comunicación o servicios públicos concesionados, ya que mediante el cobro respectivo, se fija una cuota por el uso u ocupación de la vía pública como bien de uso común del dominio público del Municipio de Querétaro y el daño que se cause con motivo de la ruptura, sin que con ello el órgano creador involucre la actividad o naturaleza de los servicios que presta el contribuyente que cuenta con una concesión para la explotación de una vía general de comunicación.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 581/2004. Teléfonos de México, S.A. de C.V. 2 de junio de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: J. Guadalupe Tafoya Hernández. Secretario: Alejandro Alfaro Rivera.