III.3o.A.50 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
COMUNERO. SU RECONOCIMIENTO POR EL TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO DEBE SER CONGRUENTE CON LOS FINES ESENCIALES DE LOS NÚCLEOS DE POBLACIÓN ESTABLECIDOS TANTO EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS COMO EN LA LEY AGRARIA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Marzo de 2005; Pág. 1090
De los artículos
27, fracción VII, constitucional
y
9o., 14, 17, 43, 57, 63, 73, 90, 92, 99, fracciones I y III, 100, 101 y 102 de la Ley Agraria
se desprende que los núcleos de población, en su connotación agraria, tienen como objetivo la agrupación de personas para, entre otros fines, la protección y el trabajo de la tierra. Como efectos jurídicos del reconocimiento de una comunidad se señala la protección especial de las tierras, por tanto, si una persona a través de un juicio agrario, pretende que se le reconozca como comunero del núcleo de población, pero expresamente dice no aspirar a que se le asigne alguna superficie de tierra para trabajarla, ni afirmar tenerla, conforme a los fines de los núcleos de población, tal reconocimiento como integrante de una comunidad no es jurídicamente procedente, pues ello tiene implícitos el derecho y la correspondiente obligación de trabajar tierras que pertenezcan a la comunidad de que se trata, ya que estimar lo contrario traería como consecuencia la desnaturalización de los fines de los núcleos de población.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 195/2004. Comunidad Indígena de Mezcala, Municipio de Poncitlán, Jalisco. 23 de noviembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Alfonso Álvarez Escoto. Secretaria: Claudia de Anda García.