P./J. 65/2001 Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Constitucional
CONGRESOS LOCALES. LA ASIGNACIÓN DE RECURSOS ECONÓMICOS A LOS GRUPOS PARLAMENTARIOS ES FACULTAD QUE, A AQUÉLLOS CORRESPONDE, AL NO ESTAR REGLAMENTADA EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (ARTÍCULO 66 DE LA LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE MORELOS).
[J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIII, Mayo de 2001; Pág. 627
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no establece en su artículo
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, ni en ninguna otra disposición, la forma en que deben ejercer las Legislaturas Locales sus facultades para el manejo de los recursos económicos que les son asignados; por tanto, esta materia sólo compete al Poder Reformador Local y a los Congresos de los Estados, por tratarse de atribuciones que las entidades federativas se reservaron al constituir el Pacto Federal; consecuentemente, el artículo 66 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Morelos, que asigna los recursos económicos de que pueden disponer los grupos parlamentarios de dicho cuerpo legislativo de manera diferente a como lo establecía el precepto anterior, no es inconstitucional.
Precedentes
Acción de inconstitucionalidad 13/2000. Diputados integrantes de la Cuadragésima Octava Legislatura del Congreso del Estado de Morelos. 7 de mayo de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Pedro Alberto Nava Malagón.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el ocho de mayo en curso, aprobó, con el número 65/2001, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a nueve de mayo de dos mil uno.