VIII.3o.51 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
DEMANDA DE NULIDAD. EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA SU PRESENTACIÓN SE SUSPENDE SI EL INTERESADO FALLECE ANTES DE QUE SE NOTIFIQUE EL ACTO DE AUTORIDAD (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Abril de 2006; Pág. 991
El derogado artículo
207 del Código Fiscal de la Federación
(similar en contenido, en lo conducente, al artículo
13 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo
), establecía un plazo genérico de cuarenta y cinco días, siguientes a aquel en que haya surtido efectos la notificación de la resolución impugnada, para presentar la demanda ante la Sala Regional competente. Asimismo, contemplaba la posibilidad de que el plazo respectivo se suspendiera hasta un año, entre otros casos, cuando el interesado falleciera una vez que éste inició, si antes no se había aceptado el cargo de representante de la sucesión. Sin embargo, aun cuando el numeral en comento no lo establecía, dicha suspensión también debería operar cuando el fallecimiento ocurriera antes de que se notificara una resolución que pudiera haber afectado al particular, pues sólo así se le puede dar a la sucesión la oportunidad de que se nombre a un representante que defienda los bienes, derechos y obligaciones del fallecido. Lo anterior es así, toda vez que no debe soslayarse que la muerte es el fin de la personalidad, porque hace perder la capacidad jurídica de las personas físicas, de manera tal que es la única causa extintiva de la capacidad abstracta del sujeto del derecho, pero no así de las relaciones jurídicas anteriores a su fallecimiento, pues de conformidad con los artículos
1281, 1705 y 1706, fracciones VII y VIII, del Código Civil Federal
, hay derechos y obligaciones del difunto que no se extinguen con la muerte, y su defensa en juicio y fuera de él le corresponde al albacea, quien debe representar y deducir todas las acciones que pertenezcan a la sucesión. Considerar lo contrario, anularía por completo los derechos de defensa de la sucesión que consagra el artículo
14 constitucional
, como garantía individual en favor de todo aquel que es afectado en sus propiedades, posesiones o derechos.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 72/2006. José Guadalupe Cháirez Moreno, su sucesión. 9 de marzo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Ezequiel Neri Osorio. Secretaria: Lilian González Martínez.