1a./J. 192/2005Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Civil
ALIMENTOS PROVISIONALES Y SU ASEGURAMIENTO. LA RECLAMACIÓN EN CONTRA DEL AUTO QUE LOS DECRETA PUEDE INTERPONERSE DENTRO DEL TÉRMINO DE NUEVE DÍAS, INCLUSO CUANDO SE HACE VALER EN ESCRITO DIVERSO AL DE LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA (INTERPRETACIÓN DEL PÁRRAFO TERCERO DEL ARTÍCULO 210 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE VERACRUZ).
[J]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Abril de 2006; Pág. 11
Conforme al citado precepto, para presentar la reclamación contra el auto que decreta la pensión alimenticia provisional y su aseguramiento dentro del escrito de contestación a la demanda, el demandado cuenta con los mismos nueve días que se le confieren para formular dicha contestación. Ahora bien, de un análisis sistemático del artículo
210 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz
, se concluye que para el diverso supuesto de que el recurso de reclamación se haga valer en escrito independiente, también se cuenta con el indicado término. Ello es así, ya que si bien del análisis del citado precepto no se advierte regla específica alguna respecto al plazo de presentación para el supuesto de que se interponga la reclamación de referencia en escrito diverso al de contestación de demanda, si se atiende a que dicho medio de defensa se ubica en el apartado correspondiente a la contestación de demanda, debe considerarse que en cuanto al plazo para su interposición le son aplicables las mismas reglas que señala el referido numeral para la figura de la contestación. Además, si se toma en cuenta que entre los fines de la aludida reclamación está el de dar oportunidad de defensa al demandado contra la pensión provisional y su aseguramiento, resulta inconcuso que la apuntada interpretación permite salvaguardar las posibilidades de defensa conferidas al demandado en la norma referida, a fin de que pueda aportar elementos que lleven a reconsiderar los términos en que se decretó la medida provisional o su aseguramiento. Lo anterior, sin perjuicio de que pueda solicitarse la modificación de dicha medida provisional, en los términos de la
fracción II del artículo 58
del código procesal en cuestión, para aquellos casos en que cambien las circunstancias del deudor alimentario que incidan en las posibilidades que tenga para el cumplimiento de la medida provisional alimentaria.
Precedentes
Contradicción de tesis 91/2005-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos en Materia Civil del Séptimo Circuito. 23 de noviembre de 2005. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: José Alberto Tamayo Valenzuela.
Tesis de jurisprudencia 192/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha treinta de noviembre de dos mil cinco.