VI.2o.C.468 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
MENORES DE EDAD. LA FALTA DE ASISTENCIA A UNA DE LAS VISITAS ESTABLECIDAS, NO MOTIVA LA PRIVACIÓN O SUSPENSIÓN DEL DERECHO A LA CONVIVENCIA ENTRE PADRES E HIJOS, PUES NO CONSTITUYE, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, UN HECHO GRAVE QUE IMPLIQUE UN PELIGRO INMINENTE EN SU DESARROLLO FÍSICO, PSICOLÓGICO O MENTAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Marzo de 2006; Pág. 2044
De la interpretación de los artículos
605, 605 bis y 637 del Código Civil para el Estado de Puebla
se advierte que el derecho del padre a visitar a sus hijos es una función familiar, una facultad y deber, establecido fundamentalmente en beneficio de los hijos, siendo para éstos un derecho de la personalidad, de manera tal que para que los progenitores puedan cumplir cabalmente con los deberes que les impone la patria potestad, como son el velar por su seguridad e integridad corporal, el cuidado de dirigir su educación, vigilar su conducta, sus relaciones y correspondencia, y su formación, es del todo indispensable el ejercicio de las facultades inherentes a ellos, entre las que se encuentran de manera destacada la guarda y custodia, y su convivencia con ellos, siempre y cuando no exista algún elemento que patentice que tal convivencia sea contraria a la salud, seguridad o moralidad del menor, esto es, que ponga en peligro una de estas circunstancias lo que, en última instancia, debe acreditarse por la parte que lo invoque y pretenda la limitación o negación de ese derecho. Por tanto, la falta de asistencia a una de las visitas establecidas, no constituye una circunstancia que motive la privación o suspensión del derecho a la convivencia entre padres e hijos, pues no es, salvo prueba en contrario, un hecho grave que implique un peligro inminente en el desarrollo físico, psicológico o mental del menor y sí, por el contrario, la preservación del trato frecuente entre ambos tiende a desarrollar una formación estable y fuerte en beneficio del menor.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 451/2005. 26 de enero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna.