I.8o.A.90 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
DIVIDENDOS DISTRIBUIDOS A ACCIONISTAS RESIDENTES EN EL EXTRANJERO. EL ARTÍCULO 152, FRACCIÓN I, PÁRRAFO QUINTO Y FRACCIÓN IV DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA QUE ESTABLECE LA OBLIGACIÓN DE RETENER EL 5% SOBRE LA CANTIDAD QUE RESULTE DE MULTIPLICAR AQUÉLLOS POR EL FACTOR PREVISTO EN EL PROPIO NUMERAL, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 1999).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Marzo de 2006; Pág. 1992
Del artículo
152, fracciones I, quinto párrafo y IV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta
vigente en 1999, se advierte que las personas morales que realicen pagos por concepto de dividendos distribuidos a residentes en el extranjero tienen, entre otras, la obligación de retener el 5% sobre la cantidad que resulte de multiplicar aquéllos por el factor de 1.5385, y de proporcionar la constancia en la que se señale el monto pagado por dicho concepto y el impuesto retenido, aun cuando provengan de la cuenta de utilidad fiscal neta del año anterior en que no se preveía ese gravamen, lo cual permite advertir que el "impuesto por dividendos" se causa al momento en que éstos se distribuyen y pagan y no cuando se genera el saldo de la cuenta de donde provienen, lo que se corrobora si se toma en consideración que el impuesto sobre la renta grava el ingreso real del contribuyente, es decir, aquel que efectivamente percibe y que modifica positivamente su patrimonio, pero no el ingreso virtual como lo es la simple expectativa a obtenerlo. En ese sentido, la generación de las utilidades por parte de la empresa, no crea derecho alguno en favor de los socios, ya que únicamente permite definir los términos en que la empresa cubrirá el impuesto sobre la renta a su cargo; además, la existencia de utilidades respecto de las cuales ya se cubrió el impuesto relativo, y que lleguen a conformar el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta, constituye una simple expectativa de derecho a favor del socio o accionista, condicionada al pago de los dividendos decretados a su favor. De ahí que la recepción de dividendos libres de gravamen no puede considerarse como un derecho adquirido de los socios, por el solo hecho de que aquéllos deriven del saldo de la referida cuenta, generada en 1998, en donde, se reitera, no existía a cargo del socio o accionista la obligación de cubrir un impuesto adicional y, por ende, el numeral en comento no viola el principio de irretroactividad contenido en el artículo
14 de la Constitución Federal
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OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 281/2004. Administrador de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes, en representación del Administrador General de Grandes Contribuyentes y del Secretario de Hacienda y Crédito Público. 25 de agosto de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: María Guadalupe Saucedo Zavala. Secretaria: Celina Angélica Quintero Rico.