2a. LXIX/2001 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
DIVIDENDOS DISTRIBUIDOS A SOCIEDADES RESIDENTES EN EL EXTRANJERO. EL ARTÍCULO 152, FRACCIÓN I, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA QUE ESTABLECE LA OBLIGACIÓN DE RETENER EL IMPUESTO QUE SE OBTENGA DE APLICAR LA TASA DEL 5% SOBRE LA CANTIDAD QUE RESULTE DE MULTIPLICAR AQUÉLLOS POR EL FACTOR PREVISTO EN EL PROPIO ARTÍCULO, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.
[TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIII, Mayo de 2001; Pág. 447
Si se toma en consideración que el principio de proporcionalidad tributaria consagrado en el artículo
31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
consiste en que las personas tributen de conformidad con su auténtica capacidad contributiva, de manera tal que la base gravable atienda a la renta o ingreso efectivamente percibido por el sujeto pasivo de la contribución, pues de acuerdo con el criterio sostenido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 109/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, noviembre de 1999, página 22, la capacidad contributiva debe entenderse como la potencialidad real de contribuir a los gastos públicos, resulta inconcuso que el artículo
152, fracción I, último párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta
, que regula la distribución de dividendos a sociedades residentes en el extranjero, estableciendo que las sociedades residentes en México que distribuyan los dividendos o utilidades a que se refiere la propia fracción, deberán retener el impuesto que se obtenga de aplicar la tasa del 5% sobre la cantidad que resulte de multiplicar aquéllos por el factor de 1.5385, transgrede el mencionado principio constitucional. Ello es así, porque, por un lado, del contenido de las exposiciones de motivos de los decretos que reformaron la mencionada ley en materia de dividendos, no se desprenden las razones jurídicas que tomó en cuenta el legislador para el establecimiento del aludido factor ni los lineamientos conforme a los cuales se fijó y, por otro, porque el sistema previsto en el referido artículo 152, fracción I, último párrafo, no toma en consideración la modificación patrimonial real del contribuyente, sino que determina un aumento en la base gravable del tributo a través de la aplicación del citado factor, sin justificación jurídica para ello, es decir, altera el monto de la contribución que por vía de retención de la sociedad que los distribuye debe enterar a las oficinas recaudadoras, sin que haya operado en la realidad un cambio en el patrimonio de los causantes que los afecte en forma positiva, sino como resultado de una mera ficción, o lo que es lo mismo, sin atender a la capacidad contributiva real de los contribuyentes sujetos al régimen de dividendos, por lo que el socio o accionista tributa en una proporción mayor a la renta real efectivamente percibida. Atento lo anterior, la concesión del amparo cuando se reclame el mencionado precepto, tendrá por efecto la inaplicabilidad del aludido factor para el cálculo del impuesto correspondiente, de tal manera que para la determinación del monto de la contribución debe considerarse exclusivamente la tasa del 5% sobre los ingresos derivados de la distribución de dividendos.
Precedentes
Amparo en revisión 1109/2000. Eli Lilly and Company. 30 de marzo de 2001. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez.
Nota: La tesis citada aparece publicada con el rubro: "
CAPACIDAD CONTRIBUTIVA. CONSISTE EN LA POTENCIALIDAD REAL DE CONTRIBUIR A LOS GASTOS PÚBLICOS.
".