XXIV.19 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
ASENTAMIENTOS HUMANOS Y DESARROLLO URBANO PARA EL ESTADO DE NAYARIT. EL ARTÍCULO 151, FRACCIÓN XII, PRIMER INCISO A), DE LA LEY RELATIVA, QUE ESTABLECE LA OBLIGACIÓN A CARGO DE LOS FRACCIONADORES DE TERRENOS DE EDIFICAR UN JARDÍN DE NIÑOS DE TRES AULAS POR CADA TRESCIENTAS VIVIENDAS PREVISTAS, NO VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXX, Septiembre de 2009; Pág. 3097
La circunstancia de que el citado precepto establezca la obligación a cargo de los fraccionadores de terrenos para asentamientos humanos en Nayarit, de edificar, independientemente de las áreas de donación que en cada caso esté obligado a otorgar, un jardín de niños de tres aulas, de acuerdo con las especificaciones oficiales, por cada trescientas viviendas previstas, respeta la garantía de seguridad jurídica, porque claramente muestra la intención del legislador estatal de proveer lo necesario para acatar cabalmente la garantía prevista en el artículo
3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
y cumplir con la función social educativa que le compete; sin que ello implique que el Estado mexicano delegue en los particulares el deber que le corresponde de impartir educación gratuita, conforme lo prevé el aludido dispositivo constitucional, toda vez que tal obligación no puede entenderse, en forma limitada, en el sentido de que por esa razón incumba única y exclusivamente a la nación proveer la infraestructura para el establecimiento de los espacios educativos, dado que la constitución de un nuevo fraccionamiento habitacional, al aumentar la densidad poblacional, genera la ineludible obligación a cargo del fraccionador, de sufragar y satisfacer la demanda de los servicios públicos básicos y fundamentales que ese conglomerado social requiere, entre ellos, el relativo a la función educativa, a través de la construcción de un jardín de niños.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 476/2007. Diseño y Edificaciones de Colima, S.A. de C.V. 4 de junio de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Lourdes Minerva Cifuentes Bazán. Secretaria: Norma Leticia Parra García.
Nota:
La denominación actual del órgano emisor es la de Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito.
Por ejecutoria del 11 de abril de 2012, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 503/2011 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.