1a./J. 195/2005Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Penal
PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO. SE INTEGRA ESE DELITO CUANDO ÉSTA SE LLEVA CONSIGO, EN CUALQUIER PARTE DEL VEHÍCULO Y CON INDEPENDENCIA DEL NÚMERO DE MOVIMIENTOS QUE EL SUJETO ACTIVO DEBA REALIZAR PARA ALLEGÁRSELA.
[J]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Febrero de 2006; Pág. 396
Tratándose del delito de portación de arma de fuego previsto en el artículo
83 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos
, al vocablo "portar" debe darse un significado amplio que se traduzca en llevar consigo el arma prohibida, pues en caso de interpretar dicho elemento literal o gramaticalmente se llegaría al extremo indeseable de considerar que ese ilícito se configura cuando sin realizar mayor esfuerzo que el que le permita el movimiento giratorio de su cuerpo, el sujeto activo se apodere del artefacto bélico, lo cual contraviene la intención del legislador, reflejada en el proceso legislativo que originó las reformas tanto del artículo
10 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, como de la ley de la materia, consistente en inhibir la portación de armas ante la inseguridad, temor y encono social que genera; máxime que el bien jurídico protegido en este caso es la seguridad y la paz de la colectividad. En ese tenor, y tomando en cuenta que el señalado delito es de los llamados de peligro, ya que la conducta que lo integra implica un riesgo para la seguridad y la paz social ante la posibilidad de que el sujeto activo con facilidad se allegue el arma cuando así lo decida, en razón de su cercana disponibilidad, resulta inconcuso que el ilícito mencionado se configura cuando el arma se encuentra en cualquier sitio del vehículo, ya sea la cabina, la guantera, la cajuela trasera, el motor, etcétera, independientemente del número de movimientos que el sujeto deba realizar para allegársela.
Precedentes
Contradicción de tesis 81/2005-PS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito. 16 de noviembre de 2005. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Joaquín Cisneros Sánchez.
Tesis de jurisprudencia 195/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha treinta de noviembre de dos mil cinco.
Tesis relacionadas
- PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO RESERVADA PARA USO EXCLUSIVO DEL EJÉRCITO, ARMADA O FUERZA AÉREA, BASTA QUE SE DEMUESTRE QUE EN UN LUGAR Y EN UN MOMENTO DETERMINADO EL ACTIVO LLEVÓ CONSIGO UN ARTEFACTO BÉLICO DE ESA NATURALEZA, PARA QUE SE ACREDITE EL DELITO DE.
- PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO. SE CONFIGURA ESE DELITO CON LA SOLA CIRCUNSTANCIA DE QUE EL ARMA SE ENCUENTRE DENTRO DE LA CABINA DEL VEHÍCULO, AL ALCANCE INMEDIATO DE LA PERSONA, CON INDEPENDENCIA DEL NÚMERO DE MOVIMIENTOS QUE SE REALICEN PARA ACCEDER A ELLA.
- PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO SIN LICENCIA. SE CONFIGURA ESE DELITO CUANDO EL SUJETO ACTIVO ACREDITA SU CARÁCTER DE JORNALERO DEL CAMPO, PERO NO QUE HAYA REALIZADO LA MANIFESTACIÓN DEL ARMA ANTE LA AUTORIDAD COMPETENTE.
- PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. CUANDO EXISTA RECLASIFICACIÓN LEGAL DEL DELITO EL MARCO PUNITIVO QUE DEBE TOMARSE EN CUENTA PARA SU CÓMPUTO SERÁ EL CORRESPONDIENTE AL ILÍCITO QUE SE ESTIMÓ ACREDITABLE AL MOMENTO DE LA SENTENCIA.
- CARTUCHOS O MUNICIONES, POSESIÓN DE. CUANDO SE TRATA DE LOS DESTINADOS PARA LAS ARMAS COMPRENDIDAS EN EL ARTÍCULO 11, INCISOS DEL C) AL F), DE LA LEY DE LA MATERIA, LA CONDUCTA DEBE CONSIDERARSE ATÍPICA, POR AUSENCIA DE UNO DE LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL DELITO.