I.8o.A.96 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
NULIDAD DE NOTIFICACIONES. EL ARTÍCULO 223 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN AL ESTABLECER QUE EL PLAZO PARA INTERPONER EL INCIDENTE RELATIVO, SERÁ DE CINCO DÍAS HÁBILES SIGUIENTES A AQUEL EN QUE CONOCIÓ EL HECHO, NO VIOLA LAS GARANTÍAS DE SEGURIDAD JURÍDICA Y ACCESO A UNA JUSTICIA PRONTA, COMPLETA E IMPARCIAL, PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 16 Y 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Febrero de 2006; Pág. 1847
El artículo
223 del Código Fiscal de la Federación
al establecer que el plazo para interponer el incidente de nulidad de notificaciones, será de cinco días hábiles siguientes a aquel en que conoció el hecho, no restringe la capacidad de defensa de los gobernados, ni provoca incertidumbre e inseguridad jurídica. Lo anterior es así, pues como se desprende de la ejecutoria que dio origen a la tesis 1a. LV/2004 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIX, correspondiente al mes de mayo de dos mil cuatro, Novena Época, visible a página quinientos once, de rubro: "
ACCESO A LA JUSTICIA. SÓLO EL LEGISLADOR PUEDE IMPONER PLAZOS Y TÉRMINOS PARA EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE ACCIÓN Y DEFENSA ANTE LOS TRIBUNALES
.", la reserva de ley establecida en el artículo 17 de la Constitución Federal, por la que se previene que la impartición de justicia debe darse en los "plazos y términos que fijen las leyes", responde a una exigencia razonable consistente en la necesidad de ejercitar la acción en lapso determinado, de manera que de no ser respetados podría entenderse caducada, prescrita o precluida la facultad de excitar la actuación de los tribunales. Esto es un legítimo presupuesto procesal que no lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva que contempla el referido numeral. Por otra parte, ha sido criterio del Máximo Tribunal del país que la garantía de seguridad jurídica no debe entenderse en el sentido de que la ley ha de señalar de manera especial y precisa un procedimiento para regular cada una de las relaciones que se entablen entre las autoridades y los particulares, sino que debe contener los elementos mínimos para hacer valer el derecho del gobernado, lo que explica que existen trámites o relaciones que por su simplicidad, sencillez o irrelevancia, no requieren de que la ley pormenorice un procedimiento detallado para ejercitar el derecho correlativo. En este sentido el establecimiento de los plazos en que debe hacerse valer un derecho dentro de un procedimiento judicial, redunda en la seguridad jurídica de las partes en el juicio, pues permite a cada una saber con certeza cómo se desarrolla el juicio y cuáles son los medios de defensa que puede hacer valer en cada etapa procesal; de ahí que cinco días después de realizada la notificación, es un tiempo prudente para hacer valer los vicios en que se pudiera haber incurrido, dado que las reglas que prevalecen en materia de notificaciones es un tema procesal ampliamente difundido y que no prevé reglas excesivas en el Código Fiscal de la Federación.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 470/2004. Carlos Lares González. 23 de mayo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Adriana Leticia Campuzano Gallegos. Secretaria: Rebeca Nieto Chacón.
Nota: El criterio contenido en esta tesis no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia en términos del
punto 11 del capítulo primero del título cuarto del Acuerdo Número 5/2003 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de veinticinco de marzo de dos mil tres, relativo a las Reglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis que emiten los órganos del Poder Judicial de la Federación, y para la verificación de la existencia y aplicabilidad de la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte
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