II.3o.P.10 P (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común, Penal
RECUSACIÓN EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. ES IMPROCEDENTE DESECHAR DE PLANO LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO INTERPUESTA CONTRA LA DETERMINACIÓN QUE DECLARA INFUNDADO EL INCIDENTE RELATIVO, AL NO SER NOTORIO NI MANIFIESTO QUE CONSTITUYE UN ACTO QUE SÓLO AFECTA DERECHOS INTRAPROCESALES [INAPLICABILIDAD DE LA TESIS DE JURISPRUDENCIA 2a./J. 29/2021 (10a.)].
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 15, Julio de 2022; Tomo V; Pág. 4657
Hechos: El Juez de Distrito desechó de plano la demanda de amparo indirecto presentada contra la determinación que declaró infundado el incidente de recusación planteado respecto de un Juez de Control del sistema penal acusatorio, al estimar que se actualiza de manera notoria y manifiesta la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 107, fracción V, interpretado en sentido contrario, ambos de la Ley de Amparo, al no ser un acto de imposible reparación, ya que sólo afecta derechos procesales de la parte quejosa, por lo que podía ser reclamado, en todo caso, en el amparo directo; lo anterior, en atención a la tesis de jurisprudencia 2a./J. 29/2021 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que en materia penal es inaplicable la tesis de jurisprudencia 2a./J. 29/2021 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: "RECUSACIÓN. CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DECLARA INFUNDADO EL INCIDENTE RELATIVO NO PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO, AL TRATARSE DE UNA VIOLACIÓN PROCESAL RECLAMABLE EN AMPARO DIRECTO.", toda vez que surgió a partir de la interpretación de los artículos 170, fracción I, 171 y 172, fracciones X y XII, de la Ley de Amparo, que corresponden a los juicios tramitados ante los tribunales administrativos, civiles, agrarios o del trabajo, no así respecto del proceso penal acusatorio, el cual se sustenta en principios diversos, tales como el de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación, entre otros, mismos que se encuentran previstos en el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por tanto, al no ser exactamente aplicable dicho criterio jurisprudencial a la materia penal, es improcedente desechar de plano la demanda de amparo interpuesta contra la determinación que declara infundado el incidente de recusación en el sistema penal acusatorio, al no ser notorio ni manifiesto que constituye un acto que sólo afecta derechos intraprocesales.
Justificación: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 208/2020, de la que derivó la tesis de jurisprudencia mencionada, sobre la procedencia del juicio de amparo indirecto al reclamarse la resolución que declara infundado el incidente de recusación, estableció la inexistencia de la contradicción entre las materias administrativa, civil, agraria y del trabajo, con la materia penal, al considerar que los tribunales contendientes se basaron en preceptos distintos para determinar si el acto reclamado podía constituir una violación procesal reclamable en amparo directo (artículos 172 y 173 de la Ley de Amparo, respectivamente). Lo anterior le impidió sentar un criterio único y aplicable a todos los casos en los que se cuestione si procede el amparo indirecto contra una resolución que declara infundada una recusación, pues para ello deberá considerarse si la resolución de origen fue dictada en un juicio tramitado ante un tribunal administrativo, civil, agrario o del trabajo (que se rigen por el artículo 172), o bien, dentro de un juicio del orden penal (al que le resulta aplicable el diverso artículo 173), pudiendo depender de tal cuestión, en todo caso, la decisión a la que deberá arribarse. En ese sentido, al inexistir jurisprudencia al respecto, no puede afirmarse que el incidente que declara infundada la recusación en el sistema penal acusatorio es un acto intraprocesal que no afecta derechos sustantivos pues, en primer lugar, tendría que realizarse una argumentación más compleja para establecer por qué dicha resolución es impugnable a través del amparo directo, a la luz del artículo 173 indicado y, en segundo, por qué en la etapa procesal en la que se encuentre el proceso penal, al presentar la demanda de amparo, no se causa una afectación de imposible reparación a la quejosa. Lo cual, en todo caso, deberá analizarse una vez que se cuente con la totalidad de las constancias del proceso de origen, por lo que no es factible desechar de plano la demanda de amparo.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 216/2021. 9 de diciembre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: María de Lourdes Lozano Mendoza. Secretario: Ricardo Ilhuicamina Romero Mendoza.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 29/2021 (10a.) y la parte conducente de la sentencia relativa a la contradicción de tesis 208/2020 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 2 de julio de 2021 a las 10:09 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 3, Tomo II, julio de 2021, páginas 1770 y 1730, con números de registro digital: 2023342 y 29921, respectivamente.