PC.XIII.C.A. J/2 C (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaPlenos de CircuitoCivil, Común
AMPARO INDIRECTO. NO SE ACTUALIZA CAUSA MANIFIESTA E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA, CUANDO SE RECLAMA LA DETERMINACIÓN QUE NO DA TRÁMITE AL INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE INTERESES, EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL, POR NO ACATAR UN REQUERIMIENTO QUE SE ADUCE ES INCORRECTO O INNECESARIO.
[J]; 11a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 14, Junio de 2022; Tomo VI; Pág. 4997
Hechos: Los Tribunales contendientes sostuvieron posiciones opuestas, pues para uno de ellos, cuando se reclama la determinación que recae al recurso de revocación y confirma la que no da trámite al incidente de liquidación de intereses, promovido en un juicio ejecutivo mercantil, mientras no se proporcione el domicilio de la contraparte, y se aduce que no existe motivo válido para hacer ese requerimiento, actualiza causa manifiesta e indudable de improcedencia, conforme al artículo 107, fracción IV, de la Ley de Amparo, al ser un acto intraprocesal; mientras que el otro órgano jurisdiccional, sostuvo que esa determinación impide que se continúe el procedimiento de liquidación, por lo que para determinar si se actualiza en forma manifiesta e indudable la referida causa de improcedencia, es necesario contar con las constancias del juicio natural.
Criterio jurídico: No se actualiza causa manifiesta e indudable de improcedencia, cuando se reclama una determinación que no da trámite al incidente de liquidación de intereses, en un juicio ejecutivo mercantil, por no acatar un requerimiento que se aduce es incorrecto o innecesario.
Justificación: Dentro de los actos dictados después de concluido el juicio que revisten autonomía respecto la ejecución de sentencia, está el incidente de liquidación de intereses, pues tiene por objeto, cuantificar la condena ilíquida decretada en la sentencia definitiva que pone fin al juicio principal, y constituye un procedimiento contencioso cuyo objeto es determinar si el cálculo contenido en la planilla de liquidación, fue realizado de conformidad a los lineamientos jurídicos aplicables. Contra el incidente de liquidación de intereses, sí es procedente el juicio de amparo indirecto en términos del artículo 107, fracción IV, de la Ley de Amparo, en virtud de que esa liquidación constituye un medio preliminar para la ejecución del fallo emitido en el juicio, y por ende, después de concluido el juicio. De ahí, que si contra la interlocutoria que pone fin al incidente de liquidación, procede el juicio de amparo indirecto, debe considerarse que no se actualiza una causa manifiesta e indudable de improcedencia, cuando se reclama una determinación que recae al recurso de revocación y confirma la que no da trámite al incidente de liquidación de intereses, en un juicio ejecutivo mercantil, por no acatar un requerimiento que se alega es incorrecto; porque dilucidar si ese acto reclamado, paraliza el procedimiento de que se trata, y constatar la veracidad de lo afirmado por la parte quejosa en la demanda de amparo, en que se aduce que no existe motivo válido para hacer esa prevención –como podría ser la consistente en que se proporcione el domicilio de la contraparte y se aduzca que ya obra en autos–, se precisa contar con las constancias que demuestren si existe o no una paralización del trámite del incidente, y exige el cumplimiento de un requerimiento que se aduce es incorrecto o innecesario. Máxime que determinar si es acertada o no la exigencia de proporcionar el domicilio de la parte demandada en el incidente relativo, es una cuestión que debe resolverse en el fondo del asunto y no al momento de proveer sobre la demanda de amparo.
PLENO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL DECIMOTERCER CIRCUITO.
Precedentes
Contradicción de tesis 1/2022. Entre las sustentadas por el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados, ambos en Materias Civil y Administrativa del Décimo Tercer Circuito. 10 de mayo de 2022. Mayoría de tres votos de los Magistrados Luz Idalia Osorio Rojas (presidente), Marco Antonio Guzmán González y Roberto Meixueiro Hernández. Disidentes: Adriana Alejandra Ramos León y Enrique Martínez Guzmán, quienes formularon voto particular. Ponente: Roberto Meixueiro Hernández. Secretario: Gabriel Sumano Leyva.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, al resolver la queja 256/2021, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, al resolver la queja 206/2021.