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1a./J. 9/2021 (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaS.C.J.N.Común, Penal

MEDIO DE DEFENSA INNOMINADO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. EL INCULPADO O QUIEN SE OSTENTE COMO TAL, NO ESTÁ OBLIGADO A INTERPONERLO, PREVIAMENTE A PROMOVER JUICIO DE AMPARO.

[J]; 11a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 29, Septiembre de 2023; Tomo II; Pág. 2216

Precedentes

Contradicción de tesis 177/2020. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito y el Pleno en Materia Penal del Primer Circuito. 23 de junio de 2021. Mayoría de tres votos de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat, y los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidentes: Norma Lucía Piña Hernández y Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Alexandra Valois Salazar. Tesis y/o criterios contendientes: El emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver la queja 3/2020 en la que sostuvo que no se advierte una razonabilidad lógico-jurídica que lleve a establecer que resulta innecesario agotar el medio de defensa previsto en el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales por parte del imputado, previo a acudir al juicio de amparo a reclamar una actuación del agente del Ministerio Público, pues de aceptarse dicha excepción se originaría un desequilibrio procesal, ya que las partes no se encontrarían en igualdad de condiciones procesales, en cuanto a la exigencia de agotar dicho recurso innominado, respecto del cual conoce el Juez de Control, ya que de no entenderlo así, desconocería el espíritu de la reforma constitucional de dieciocho de junio de dos mil ocho, respecto del nuevo Sistema de Justicia Penal, con el surgimiento de los Jueces de Control, lo que implicaría que cada vez que el Ministerio Público incurra en una omisión o retraso en determinada carpeta de investigación o emita alguna determinación, el ofendido o víctima o imputado acudiría al juicio de amparo a hacer valer aspectos de mera legalidad; y, por consiguiente, el juicio de amparo sustituiría el control estatuido por dicha reforma, colocando al Juez de Distrito en la realización de funciones originarias constitucional y legalmente reservadas al Juez de Control, y El sustentado por el Pleno en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver la contradicción de tesis 6/2019, la cual dio origen a la tesis de jurisprudencia PC.I.P. J/61 P (10a.), de título y subtítulo: "MEDIO DE IMPUGNACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. CUANDO EL ACTO RECLAMADO CONSISTA EN LAS DETERMINACIONES MINISTERIALES QUE SEÑALA O EN OMISIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN EN EL SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO Y ORAL, EL IMPUTADO O QUIEN SE OSTENTE CON TAL CARÁCTER NO ESTÁ OBLIGADO A AGOTAR TAL RECURSO PREVIO A PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO."; publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 15 de noviembre de 2019 a las 10:26 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 72, Tomo II, noviembre de 2019, página 1430, con número de registro digital: 2021064. Tesis de jurisprudencia 9/2021 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno. Esta tesis se publicó el viernes 10 de septiembre de 2021 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 13 de septiembre de 2021, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021. Nota: Por instrucciones de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la tesis que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de septiembre de 2021 a las 10:19 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 5, Tomo II, septiembre de 2021, página 1841, con número de registro digital: 2023531, se publica nuevamente con la corrección en el texto que la propia Sala ordena.

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