I.1o.A.129 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. PROCEDE CONTRA LAS RESOLUCIONES DEFINITIVAS EN QUE SE IMPONGAN SANCIONES POR RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DECRETADAS EN TÉRMINOS DE LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Febrero de 2006; Pág. 1827
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la tesis número 2a. CLXI/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, diciembre de 1998, de rubro: "
COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS ASUNTOS DERIVADOS DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE LOS AGENTES DE LA POLICÍA JUDICIAL FEDERAL. CORRESPONDE, POR AFINIDAD, AL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN
.", sentó precedente en el sentido de que al ahora Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se le ha dotado, entre otras facultades, la de resolver en materia disciplinaria los conflictos derivados de infracciones por responsabilidad administrativa de servidores públicos, entendiéndose por estos conflictos los relacionados con toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la administración pública federal. Por otra parte, la propia Segunda Sala del Alto Tribunal, al emitir la jurisprudencia 2a./J. 74/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, diciembre de 2001, bajo el rubro: "
RESPONSABILIDAD. AGENTES DEL MINISTERIO PÚBLICO, POLICÍAS JUDICIALES Y PERITOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. EL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES Y, EN SU CASO, EL CÓDIGO PENAL FEDERAL, SON APLICABLES SUPLETORIAMENTE A LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA DE DICHA PROCURADURÍA
.", también dejó asentado que la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece, específicamente en sus artículos 50 y 51, un sistema de responsabilidades complementario al general previsto en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, mediante el cual se establecen obligaciones a cargo de agentes del Ministerio Público de la Federación, agentes de la Policía Judicial Federal y, en lo conducente, a los peritos, en atención a la naturaleza especial de la función que desempeñan como servidores públicos. Ahora bien, conforme a lo dispuesto por el artículo
11, fracción XII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa
, corresponde a dicho tribunal conocer del juicio de nulidad que se promueva contra las resoluciones definitivas que impongan sanciones administrativas a los servidores públicos en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. Consecuentemente, conforme con las premisas sentadas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es evidente que si los artículos
50 al 55 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República
constituyen para los agentes del Ministerio Público de la Federación, agentes de la Policía Judicial Federal y, en lo conducente, a los peritos, una reglamentación de lo dispuesto en el título cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, intitulado "De las responsabilidades de los servidores públicos", específicamente de su artículo
113
, al igual que lo es la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos en forma general respecto de los demás servidores públicos de la administración pública federal, por afinidad, resulta que al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa corresponde conocer de los juicios de nulidad que se promuevan contra resoluciones definitivas en que se impongan sanciones administrativas en términos de la ley orgánica citada. De ahí que el juicio de nulidad ante el tribunal administrativo citado constituya justamente el medio de defensa legal a través del cual el agente del Ministerio Público de la Federación, el agente de la Policía Judicial Federal o el perito que haya sido sancionado en términos del sistema de responsabilidades previsto en la ley orgánica que los rige, debiendo, en consecuencia, conforme al principio de definitividad que debe observarse en el juicio de garantías, agotar ese medio de defensa previamente a la promoción del juicio constitucional, como lo exige el artículo
73, fracción XV, de la Ley de Amparo
, en atención a que, además de que el citado juicio de nulidad constituye un medio de defensa legal por virtud del cual el acto puede ser modificado, revocado o nulificado, el artículo
208 Bis del Código Fiscal de la Federación
prevé la suspensión del acto impugnado en el contencioso administrativo, de cuya lectura se desprende que los requisitos que prevé para el otorgamiento de la medida suspensiva son en esencia los mismos que los que prevé la Ley de Amparo para ese efecto, dado que ambos ordenamientos establecen básicamente que la suspensión se otorgará a petición de parte, siempre y cuando no se lesione el interés general y, de existir tercero que pudiera verse afectado, se garanticen los daños y perjuicios que eventualmente sufra, pues de la lectura del referido artículo 208 Bis se advierte que no exige, como lo hace el artículo
124 de la Ley de Amparo
, para la procedencia de la suspensión, que los daños y perjuicios que se causen al actor con la ejecución del acto administrativo impugnado deban ser de difícil reparación; sin embargo, tal omisión en el Código Fiscal de la Federación, lejos de erigirse como un requisito mayor a los previstos en la Ley de Amparo para la procedencia de la medida cautelar, constituye una reducción de las condicionantes que para tal efecto se exigen en el juicio de garantías, por lo que resulta entonces de mayor indulgencia la suspensión en el juicio de nulidad.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 100/2002. Director General de lo Contencioso y Consultivo de la Procuraduría General de la República. 6 de mayo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Ronzon Sevilla. Secretario: Mario César Flores Muñoz.
Nota: Las tesis 2a. CLXI/98 y 2a./J. 74/2001 citadas, aparecen publicadas en las páginas 429 y 278, respectivamente.