VIII.3o.22 L Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
SUSPENSIÓN CONTRA LA EJECUCIÓN DE LAUDOS. PARA EFECTOS DEL ARTÍCULO 174 DE LA LEY DE AMPARO LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEBEN FUNDAR Y MOTIVAR LAS RESOLUCIONES QUE PRONUNCIEN SOBRE EL CÁLCULO DEL TIEMPO QUE DURARÁ EL JUICIO DE GARANTÍAS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Octubre de 2005; Pág. 2505
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 12/95, publicada con el número 614 en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo V, Materia del Trabajo, página 499, de rubro: "
SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO EN MATERIA DE TRABAJO. EL CÁLCULO DEL TIEMPO QUE DURA EL JUICIO DE GARANTÍAS PARA EFECTOS DEL ARTÍCULO 174 DE LA LEY DE AMPARO NO TIENE QUE SER NECESARIAMENTE DE SEIS MESES
."; al interpretar el citado precepto
174
, determinó que los tribunales obreros, a propósito de la subsistencia del trabajador para el otorgamiento de la suspensión, cuentan con la facultad discrecional para calcular el tiempo que durará la tramitación del juicio de amparo, y que de acuerdo con el artículo
16 constitucional
, las propias autoridades deben fundar y motivar los distintos aspectos de la cuestión, como la dificultad jurídica del asunto, la complejidad de los temas involucrados, el número de las partes interesadas, el monto del salario probado, el lugar donde se decreta la suspensión y, en general, las cargas de trabajo del Tribunal Colegiado del circuito de que se trate. Ahora bien, si la Junta del trabajo para conceder la suspensión resolvió que la subsistencia del trabajador debía garantizarse por el término de noventa días, pero sin tomar en cuenta los requisitos señalados en la referida jurisprudencia, resulta evidente que desatiende el principio de motivación que toda resolución de autoridad debe contener y, en consecuencia, provoca la ilegalidad de la interlocutoria de suspensión correspondiente.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 54/2005. Miguel Sánchez Zavala. 18 de agosto de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonso Soto Martínez. Secretario: Raúl Enrique Romero Bulnes.
Nota: Por ejecutoria de fecha 25 de agosto de 2010, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 154/2010 en que participó el presente criterio.