III.2o.C.114 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
COSTAS. EL JUZGADOR NO TIENE OBLIGACIÓN DE ESTABLECER EN LA SENTENCIA, LAS RAZONES POR LAS CUALES CONSIDERÓ QUE NO SE ACTUALIZÓ LA HIPÓTESIS DE EXCEPCIÓN A SU PAGO, ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 143, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE JALISCO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Febrero de 2006; Pág. 1794
El artículo
143, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco
, establece a favor de los tribunales de instancia una facultad discrecional para eximir del pago de las costas al perdidoso en el juicio, en el supuesto de que, a su consideración, el punto discutido haya sido verdaderamente dudoso o porque advierta que existían razones de apariencia suficientes para fundar la creencia u opinión sustentada por el vencido. Sin embargo, la libertad de apreciación que el mencionado precepto concede al juzgador, no solamente constituye una facultad de tipo discrecional, sino también potestativa, ya que la ley no obliga al tribunal a que haga uso del "poder de apreciación" que le confiere; por lo cual, es obvio que la mencionada norma, no genera obligación legal alguna para la autoridad. Así, al establecer el precepto que se comenta un caso de excepción para la condena al pago de las costas, basado en el ejercicio de una facultad de tipo discrecional y potestativa, es claro que la autoridad solamente está obligada a fundar su sentencia en el mencionado numeral y fracción, y a motivar su actualización en acatamiento a lo indicado en el artículo
16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, cuando haga uso de ella; pero no, cuando haya decidido no ejercerla. Por tal motivo, si la autoridad establece en su sentencia que procede condenar al pago de las costas del juicio por haberse actualizado alguna de las hipótesis que expresamente establece la ley; es obvio que no transgrede la garantía de fundamentación y motivación establecida en el artículo 16 de la Constitución, si en tal condena, no razonó por qué no se está en el caso previsto en el artículo 143, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles para esta entidad; pues, el hecho mismo de condenar al pago de las costas, evidencia que en la autoridad no existió duda alguna en relación con el punto discutido y, por ende, tampoco consideró que existían razones de apariencia suficientes para fundar la creencia u opinión sustentada por el perdidoso en el juicio; además, como se indicó, la ley no obliga al juzgador a que haga uso del "poder de apreciación" que le confiere el mencionado artículo 143, fracción IV, del código procesal en consulta, por lo que, el hecho de que la autoridad responsable haya decidido no atender a la excepción ahí planteada, no puede violar garantías individuales.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 479/2005. Juan Carlos Limón González y otra. 2 de septiembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Domínguez. Secretario: Jair David Escobar Magaña.